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CRÓNICA TRIBUTARIA NÚM. 198/2026 (9-40)
Delgado García, Ana María
Catedrática de Derecho Financiero y Tributario
Universitat Oberta de Catalunya
Barcelona (España)
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-8450-9191
adelgadoga@uoc.edu
Recibido: 31 de julio de 2025
Aceptado: 20 de octubre de 2025
https://doi.org/10.47092/CT.26.1.1
RESUMEN
En este trabajo se analizan los cambios que ha introducido la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, en tres exenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el marco de la implantación y fomento de los medios adecuados de solución de controversias. En concreto, las tres exenciones afectadas por la reforma normativa son la relativa a las indemnizaciones por daños personales; a las indemnizaciones por despido o cese del trabajador; y la de las anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Palabras clave: exenciones, IRPF, métodos adecuados de solución de controversias, indemnización, pensión de alimentos.
ALTERNATIVE DISPUTE RESOLUTION REGARDING PERSONAL INCOME TAX EXEMPTIONS
Delgado García, Ana María
ABSTRACT
This paper analyzes the changes introduced by Organic Law 1/2025, of January 2, on measures for the efficiency of the Public Service of Justice, in three exemptions from Personal Income Tax, within the framework of the implementation and promotion of appropriate dispute resolution methods. Specifically, the three exemptions affected by the regulatory reform are those relating to compensation for personal injuries; compensation for dismissal or termination of employment; and annual child support payments.
Keywords: exemptions, Personal Income Tax, appropriate dispute resolution methods, compensation, annual support payments.
SUMARIO
1. Introducción. 2. Métodos adecuados de solución de controversias y la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. 2.1. Concepto y clases de MASC. 2.2. El tercero neutral. 2.3. El requisito de procedibilidad. 2.4. El acuerdo extrajudicial y su elevación a escritura pública. 3. Los MASC y las exenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 4. La exención de las indemnizaciones por daños personales. 4.1. Indemnizaciones consecuencia de responsabilidad civil. 4.1.1. Indemnizaciones legalmente establecidas o judicialmente reconocidas. 4.1.2. Indemnización satisfecha por una entidad aseguradora del causante del daño como consecuencia de un acuerdo alcanzado en el seno de un MASC. 4.2. Indemnizaciones derivadas de contratos de seguro de accidentes. 5. La exención de las indemnizaciones por despido o cese del trabajador. 6. La exención de las anualidades por alimentos a favor de los hijos. 7. Conclusiones. Bibliografía.
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LO 1/2025), no sólo ha introducido importantes cambios procesales en nuestro ordenamiento jurídico, sino que también ha modificado algunas exenciones en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en su Disposición Final 14ª, a los efectos de tener en cuenta la implantación y fomento de los medios adecuados de solución de controversias (MASC).
Dicha Ley Orgánica pretende fomentar la “cultura del acuerdo”, tratando de reducir los procedimientos judiciales y, consiguientemente, la sobrecarga de los tribunales. En efecto, tal como se afirma en el apartado IV de su Preámbulo, se busca «potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral, partiendo de la base de que estos medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil».
Para ello, se debe intentar solucionar, en el ámbito civil y mercantil (art. 3 LO 1/2025), determinados conflictos a través de un MASC antes de acudir a un juicio, convirtiéndose así en requisito de procedibilidad para que sea admisible la demanda en los supuestos previstos en el art. 5 LO 1/2025 (situación que deberá acreditarse en los términos del art. 10 LO 1/2025). De esta manera, tal como se pone de relieve en su Preámbulo, «se cumple la máxima de la Ilustración y del proceso codificador: que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia».
Junto a la vía judicial como fórmula adversarial de resolución de disputas, se sitúan otros métodos extrajudiciales de solución de conflictos, más o menos conocidos y utilizados, que tradicionalmente se han denominado “métodos alternativos de solución de conflictos” (MASC). El principal objetivo de estas vías alternativas no es tanto impartir una estricta justicia y obtener la solución perfecta, como alcanzar soluciones sencillas, rápidas y menos costosas que satisfagan los intereses y necesidades de todas las partes implicadas en el conflicto e intentando preservar la relación entre ellas. En este contexto, resultan ilustrativas las palabras del Tribunal Constitucional (TC), en su Sentencia 125/2022, de 10 de octubre de 2022, en el sentido de que la justicia que es lenta no es justicia: «la demora en el señalamiento de litigios que carecen de especial complejidad y suponen un significativo impacto en el recurrente pueden generar una dilación indebida contraria al derecho a la tutela judicial efectiva», contraviniendo lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución Española.
De ahí que se haya cuestionado el carácter alternativo de estos otros métodos al proceso judicial, reivindicándose su papel complementario al entender que son métodos igualmente adecuados1. Tras la aprobación de la LO 1/2025, estos métodos, aun conservando el mismo acrónimo, pasan acertadamente a denominarse métodos adecuados de solución de controversias, abandonando el calificativo de alternativos.
De conformidad con lo establecido en el art. 2 LO 1/2025, se entiende por MASC, a efectos de dicha Ley, «cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral». Por lo tanto, se trata de mecanismos voluntarios diseñados para gestionar y realmente resolver conflictos al margen del proceso de judicial, de forma más rápida, efectiva y económica.
En particular, son considerados como MASC los siguientes métodos, así como los que se prevean en una norma legal, estatal o autonómica (arts. 5.1 y 14 LO 1/2025): negociación directa, con o sin abogado; mediación; conciliación privada, notarial o registral; opinión neutral de una persona experta independiente; oferta vinculante confidencial y proceso de derecho colaborativo. Nótese que la LO 1/2025 no hace referencia al arbitraje, método heterocompositivo de resolución extrajudicial de conflictos en el que interviene un tercero neutral, pues, como es sabido, el arbitraje excluye acudir a la vía judicial y, por lo tanto, no cumple con la finalidad de ser requisito de procedibilidad.
Algunos de estos métodos de resolución extrajudicial de conflictos disponen de una regulación propia y están bastante consolidados en la práctica (como la mediación) y, en cambio, otros son regulados por la propia LO 1/2025. Así, la mediación se rige por las previsiones de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (y por el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, que la desarrolla) y, en su caso, por la legislación autonómica que resulte de aplicación; la conciliación ante notario se regula por lo dispuesto en el capítulo VII del título VII de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862; la conciliación ante el registrador lo hace por el título IV bis de la Ley Hipotecaria; la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia se regula por el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; y la conciliación ante el juez o la jueza de paz se rige por el art. 47 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y por el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Por su parte, a los siguientes métodos les resulta de aplicación las disposiciones de la LO 1/2025: la conciliación privada (arts. 15 y 16); la oferta vinculante confidencial (art. 17); la opinión de persona experta independiente (art. 18) y el proceso de derecho colaborativo (art. 19).
Hay que distinguir aquellos MASC que requieren la intervención de un tercero neutral que facilite o promueva la negociación o, incluso, el acuerdo (mediación, conciliación, opinión del experto independiente y procesos de Derecho colaborativo) y aquéllos en los que tan sólo intervienen las partes o sus abogados, sin participación de tercero alguno (oferta vinculante confidencial y negociación directa).
El tercero neutral es un profesional independiente e imparcial que interviene en el conflicto para facilitar una solución entre las partes. Esta intervención puede consistir en proponer soluciones (como ocurre con la conciliación) o en ayudar a las partes a que encuentren sus propias soluciones (como sucede en la mediación); pero, en todo caso, el tercero neutral no impone una solución, pues se trata de métodos autocompositivos de resolución de conflictos.
De acuerdo con la Disposición final 30ª de la LO 1/2025, en el plazo de un año se regulará el Estatuto de la tercera persona neutral que incluya un régimen de incompatibilidades y de infracciones y sanciones para el caso de incumplimiento de las obligaciones y deberes. Ahora bien, hasta que no se apruebe el estatuto de la tercera persona neutral se aplicará el estatuto personal del mediador previsto en el Título III de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación, y las leyes dictadas por las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias.
El art. 5.1 LO 1/2025 dispone que: «En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2». Es decir que, se exige, como regla general, haber intentado resolver el conflicto a través de un MASC sin conseguirlo para poder admitir la demanda judicial posterior (que debe ser presentada, con carácter general, en el plazo máximo de un año desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación que no obtuvo respuesta o, en su caso, desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin acuerdo); si bien el propio art. 5, en sus apartados 3 y 4, contiene algunas excepciones, básicamente, por razón de la materia o el tipo de procedimiento2.
Importa destacar que los MASC, por su propia esencia, son métodos de carácter voluntario, tal como la propia LO 1/2025 reconoce en su art. 4; pero, al mismo tiempo, se obliga a acudir a los mismos como requisito de procedibilidad. Obsérvese que a lo que obliga la LO 1/2025 es a intentar resolver el conflicto por esta vía, no obliga a llegar un acuerdo, total o parcial, a través de un MASC. En esta línea, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2017 (asunto Livio Menini y Maria Antonia Rampanelli c. Banco Popolare Sociedad Corporativa C-75/16), se pronuncia sobre esta cuestión en relación con la mediación, afirmando que el Derecho de la Unión Europea no se opone a que una norma nacional pueda establecer, para determinados supuestos, que la mediación sea un requisito de admisibilidad de la propia demanda judicial en los litigios en los que sean parte los consumidores; pero en el bien entendido que dicha opción legislativa también debiera ser compatible con el obligado respeto del derecho a la tutela judicial efectiva; de manera que, dado que el acceso a la justicia debe estar garantizado, el consumidor puede retirarse de la mediación en todo momento sin tener que justificar su decisión. Por lo tanto, en el caso concreto de la mediación, asistiendo a la sesión inicial las partes, se daría cumplimiento al requisito de la procedibilidad.
A este respecto, para dar satisfacción a la exigencia del requisito de procedibilidad, las partes deberán acreditar documentalmente que han intentado una negociación previa y que ésta ha finalizado sin acuerdo. Además, resulta imprescindible que el objeto de la negociación y el del litigio coincidan, con base en la descripción de la demanda (art. 5.1 LO 1/2025, en conexión con lo dispuesto en los arts. 264 y 399 LEC).
En particular, el art. 10 de la Ley 1/2025, se ocupa de cómo dar cumplimiento al requisito de procedibilidad. Si hubiera intervenido una tercera persona neutral gestionando la actividad negociadora, deberá expedir, a petición de cualquiera de las partes, un documento en el que deberá hacer constar varios extremos (art. 10.3). Por el contrario, si no hubiera intervenido una tercera persona neutral, la acreditación resulta algo más compleja, pues se cumplirá mediante cualquier documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de varias cuestiones. En su defecto, podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro (así pues, debe adjuntarse un justificante del envío y la recepción, sin mencionar el contenido de la oferta, a fin de preservar la confidencialidad de las comunicaciones).
El incumplimiento del requisito procedimental de acudir a un MASC despliega una serie de consecuencias, como son básicamente: la inadmisión a trámite de la demanda, consecuencia más directa y evidente (art. 5 LO 1/25, en relación con lo dispuesto en el art. 403 LEC); y alteraciones en la imposición de costas y en la posibilidad de instar su exoneración o minoración. Como dispone el nuevo apartado 5 del art. 245 LEC, la parte condenada en costas podrá solicitar la exoneración de su pago o una moderación de su cuantía si: hubiera realizado una propuesta a la parte contraria a través de algún MASC; su propuesta hubiera sido rechazada; y la resolución judicial final coincide sustancialmente con el contenido de dicha propuesta.
No obstante, existe un consenso generalizado sobre la necesidad de unificar la interpretación de la LO 1/2025 para evitar la inseguridad jurídica y las desigualdades en su aplicación, dada la existencia de lagunas e indeterminaciones en la norma. En efecto, existen discrepancias sobre los procesos específicos en los que es obligatorio el intento de MASC (mientras algunos operadores jurídicos consideran que es necesario en todos los procesos declarativos y especiales del libro IV de la LEC, otros excluyen ciertos procedimientos urgentes o relacionados con derechos fundamentales); sobre las formas de acreditación del cumplimiento del requisito de procedibilidad (algunos operadores sólo aceptan medios como el burofax o el correo certificado, mientras otros admiten modos menos formales como WhatsApp o SMS); o los efectos de la falta de acreditación documental o la ausencia de ciertos datos en los documentos presentados.
El MASC que se sustancie puede acabar sin acuerdo o con acuerdo, que puede tener carácter total o parcial. En cualquier caso, el acuerdo alcanzado debe formalizarse por escrito, en los términos previstos por el art. 12 LO 1/2025. Así, se requiere que contenga el documento los siguientes extremos: la identidad y el domicilio de las partes y, en su caso, la identidad de sus abogadas y abogados y de la tercera persona neutral que haya intervenido; el lugar y fecha en que se suscribe; las obligaciones que cada parte asume; y que se ha seguido un procedimiento de negociación ajustado a las previsiones de la propia LO 1/2025.
Por otro lado, el acuerdo ha de firmarse por las partes y, en su caso, por sus representantes, entregándose una copia a cada una de ellas. Cuando interviene una tercera persona neutral, debe reservarse otro ejemplar para su conservación.
En los casos en que el acuerdo conste exclusivamente en un documento privado, si una de las partes no cumple con lo pactado, la otra deberá acudir a la vía judicial, a través de un proceso declarativo, para obligar al demandado a cumplir con lo que se había obligado a tenor del principio pacta sunt servanda, tal como prevé el art. 1091 del Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil (CC): «Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y deben cumplirse al tenor de los mismos».
No obstante, para que el acuerdo alcanzado tenga fuerza ejecutiva en caso de incumplimiento, es necesario elevarlo a escritura pública ante Notario, quien verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en la LO 1/2025 y que su contenido no es contrario a Derecho (apdo. 5 del art. 12 LO 1/2025). A estos efectos, prevé el art. 12.3 LO 1/2025 que las partes podrán compelerse recíprocamente a llevar a cabo dicha elevación y, en caso de que una de ellas no acuda, la otra parte podrá proceder a la elevación unilateralmente, sin necesidad de que acuda ni la otra parte ni el tercero neutral.
Aunque la LO 1/2025 guarda silencio sobre si el tercero neutral debe informar a las partes de la posibilidad de elevación a escritura pública, el art. 23.3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, dispone que «el mediador deberá informar a las partes del carácter vinculante del acuerdo y de que pueden instar su elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como un título ejecutivo».
Por último, por lo que respecta a los gastos de otorgamiento de la escritura pública, la regla general es que serán abonados según lo acordado por las partes. Sin embargo, en defecto de acuerdo, se establece que serán pagados por la parte que solicite la elevación a escritura pública, sin perjuicio de la repercusión como costas que, en su caso, pudiera producirse en el proceso de ejecución de conformidad con lo establecido en la LEC, teniendo la consideración de derechos arancelarios (art. 12.4 LO 1/2025).
Centrándonos en el ámbito tributario, la reforma operada por la DF14ª de la LO 1/2025 afecta, en concreto, a tres supuestos de exención contemplados en el art. 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF): los previstos en las letras d), e) y k)3.
En relación con la finalidad de dicha reforma, como se indica en el apartado IV del Preámbulo de la LO 1/2025: «La implantación y fomento de los medios adecuados de solución de controversias exige también la modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio», bien aclarando o ampliando el alcance de tales exenciones.
Así, respectivamente, se ha adaptado la exención de las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales; se han aclarado ciertos aspectos relacionados con las indemnizaciones por despido; y, finalmente, se redacta de nuevo la exención de anualidades por alimentos percibidas de los padres. La entrada en vigor de todas estas previsiones se ha producido el 3 de abril de 2025, si bien con efectos de 1 de enero de 2026, de acuerdo con los términos del art. 10.2 LGT.
En primer lugar, se ha ampliado la exención del art. 7.d) LIRPF para las indemnizaciones en los casos de responsabilidad civil por daños personales, para incluir, además de las previstas legal o judicialmente, otras indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales físicos o psíquicos, cuya cuantía se haya fijado como consecuencia de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto. A estos efectos, como señala el apartado VI del Preámbulo de la LO 1/2025, la finalidad de esta modificación es extender la exención «a otras indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos, cuya cuantía no se haya fijado legal ni judicialmente, pero cuyo abono sea consecuencia de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto». Si bien, como se analizará, para la aplicación de la exención se requiere el cumplimiento simultáneo de varios requisitos.
La segunda de las exenciones modificada por la LO 1/2025 es la contemplada en el art. 7.e) LIRPF para las indemnizaciones por despido o cese del trabajador (en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Tras su nueva redacción, se aclara que se incluyen las indemnizaciones por despido o cese del trabajador acordadas en el acto de conciliación ante el servicio administrativo como paso previo al inicio de la vía judicial social4. Así lo reconoce el apartado IV del Preámbulo de la LO 1/2025 al afirmar que «por razones de seguridad jurídica, se modifica la exención prevista para las indemnizaciones por despido o cese de los trabajadores y trabajadoras para eliminar cualquier duda interpretativa y confirmar expresamente a nivel legal que no derivan de un pacto, convenio o contrato, las indemnizaciones acordadas ante el servicio administrativo como paso previo al inicio de la vía judicial social».
Y, por último, también se ha modificado la exención prevista en el art. 7.k) LIRPF, relativa a las anualidades por alimentos percibidas de los padres, para eliminar dudas sobre su procedencia cuando se fijen por el convenio regulador al que se refiere el artículo 90 CC o el convenio equivalente de la normativa de las Comunidades Autónomas, aprobado por la autoridad judicial o formalizado ante el letrado de la Administración de Justicia, o en escritura pública ante notario. Además, se establece de forma expresa que esta exención es aplicable con independencia de que dicho convenio derive o no de cualquier medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto. Según indica el apartado VI del Preámbulo de la LO 1/2025, «se da nueva redacción a la letra k) del artículo 7 de la Ley del Impuesto con la finalidad de eliminar cualquier duda sobre la aplicación del mismo a las anualidades fijadas en los convenios reguladores a que se refiere el artículo 90 del Código Civil formalizados ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario, al tiempo que se recuerda que dicho convenio puede ser el resultado de cualquier medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto. La modificación de dicha letra k) exige modificar la referencia contenida a las anualidades por alimentos en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto»5.
A continuación, vamos a examinar con más detalle tales exenciones y las modificaciones operadas por la LO 1/2025.
La exención de las indemnizaciones por daños personales recogida en el art. 7.d) LIRPF, comprende dos tipos de indemnizaciones por daños personales, que son significativamente distintas: las que sean consecuencia de responsabilidad civil (párrafos 1 y 2 del citado precepto) y las derivadas de contratos de seguros de accidentes (párrafo 3 de dicha norma)6. A su vez, dentro de las indemnizaciones de responsabilidad civil se pueden distinguir dos supuestos: el primero, cuando la indemnización ha sido establecida legalmente o ha sido judicialmente reconocida [art. 7.d), primer párrafo, LIRPF]; y, el segundo, cuando la indemnización es satisfecha por una entidad aseguradora del causante del daño como consecuencia de un acuerdo alcanzado en el seno de un MASC [art. 7.d), segundo párrafo, LIRPF]. Este segundo supuesto ha sido precisamente introducido por la LO 1/2025.
Ambas indemnizaciones (las de responsabilidad civil y las de contratos de seguros de accidentes) tienen en común que, para estar exentas, deben estar referidas a la compensación de daños personales y no de daños materiales o patrimoniales (que son más fácilmente identificables). Dentro del concepto de daños personales cabe incluir lógicamente a los daños físicos y psíquicos, pero también a los daños morales a personas (por vulneración de derechos fundamentales, como puede ser la intromisión a la intimidad o al honor, la vulneración al buen nombre o a la imagen…). En consecuencia, no todos los daños indemnizables están exentos, pues la tipología de los daños contemplados a efectos de la exención son todos los personales: daños físicos, psíquicos o morales a personas7.
Nótese que el concepto de daño personal [introducido por la modificación operada en el art. 7.d) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF, por el art. 1 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social] es más amplio que el de daño físico o psíquico, a los que exclusivamente aludía el art. 9.Uno.e) de la Ley 18/91, de 6 de junio, del IRPF, al regular la exención (por lo tanto, quedaba excluido, por una interpretación literal, el daño moral). Y, tal como sostiene la RTEAC de 28 de septiembre de 2009: «la sustitución del término “daños físicos o psíquicos” por “daños personales” sólo puede obedecer a la voluntad del legislador de ampliar el alcance de dicha exención, ampliación ésta que, a tenor de lo anterior, debe entenderse alcanza exclusivamente a los daños morales».
Según la RTEAC mencionada el daño corporal, «es aquel que afecta a la integridad física o psíquica de la persona; es decir, se corresponden con lesiones de la integridad física (externa o interna) o psíquica de la persona, traducibles económicamente –de manera, cuanto menos aproximada– según determinados baremos o antecedentes aceptados». Por su parte, el daño moral, «si bien no se encuentra específicamente nominado en el Código Civil, tiene encaje en el amplísimo “reparar el daño causado” a los que aluden los artículos 1101 y 1902 del CC, según constante jurisprudencia, que ha ido delimitando sucesivamente el alcance y contenido de tal daño». Y, finalmente, el daño patrimonial «es aquel que, obviamente, recae sobre el patrimonio de la persona, ya sea en forma directa sobre los bienes que lo componen, ya sea indirectamente sobre sus derechos o facultades; entre los primeros cabe citar los que sufren los bienes destruidos o deteriorados y, entre los segundos, los gastos en que se incurre para reparar el daño causado (daño emergente), o las ganancias que se frustran (lucro cesante). Es habitual que la doctrina se refiera al daño moral, por contraposición a éste, como daño extra-patrimonial».
Ahora bien, importa destacar que, en el caso de las indemnizaciones de responsabilidad civil satisfechas por la entidad aseguradora del causante del daño en virtud de acuerdo alcanzado a través de un MASC, el párrafo 2º del art. 7.d) LIRPF hace referencia solamente a los daños físicos o psíquicos; por lo tanto, del tenor literal de dicho precepto vemos que se deja al margen a los daños morales. Por consiguiente, el ámbito de aplicación de la exención en este supuesto es más limitado que en el del resto.
Una vez examinada la naturaleza de los daños amparados por la exención, debe señalarse que lo determinante en la aplicación de esta exención del art. 7.d) LIRPF son los límites cuantitativos que deben ser tenidos en cuenta, que son distintos en cada tipo de indemnización, como veremos a continuación.
De acuerdo con la responsabilidad civil, se establece la obligación de reparar el daño causado que se impone a quien lo produce, restituyendo, de esta manera, la situación económica del perjudicado al estado previo al daño causado. Por lo tanto, se trata de una obligación de responder pecuniariamente de los actos realizados personalmente o, en determinados supuestos, por otra persona (responsabilidad por hecho ajeno), que causen un daño o perjuicio a un tercero o a un grupo de personas. Dicho daño puede ser provocado por un incumplimiento contractual (responsabilidad contractual, a que se refiere el art. 1101 CC) o por la ocurrencia de un hecho lesivo sin vínculo contractual previo (responsabilidad extracontractual, de acuerdo con lo previsto en el art. 1902 CC).
La reparación del daño puede realizarse de distintas maneras: in natura, en especie o por equivalente (esto es, a través del pago de una indemnización, en forma de capital o de renta periódica o perpetua). En particular, la indemnización por el daño causado a las personas comprende el valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener los perjudicados, previstas, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador8. De ahí que este tipo de indemnizaciones se declaran exentas del IRPF por ausencia de capacidad económica en el perceptor al tratarse estrictamente de una reparación del daño o perjuicio causado; si bien se exigen una serie de requisitos para que sea procedente la aplicación de la exención.
En el supuesto contemplado en el primer párrafo del art. 7.d) LIRPF, se exige que la cuantía indemnizatoria esté legal o judicialmente reconocida. Así, señala dicho precepto que están exentas: «Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida».
Por lo tanto, para que resulte procedente la aplicación de esta exención, no es suficiente con tratarse de indemnizaciones derivadas de responsabilidad civil por daños personales, sino que, además, las mismas han de estar reconocidas legal o judicialmente, para evitar situaciones fraudulentas. En el supuesto de no concurrencia de alguna de estas circunstancias, la indemnización estará sujeta a tributación (salvo que resulte procedente la exención del párrafo segundo del art. 7.d) LIRPF).
Varias son las cuestiones por determinar en relación con la aplicación de esta exención: el pagador y el perceptor de la indemnización, cómo se produce el reconocimiento judicial o legal y la cuantía exenta.
En relación con el pagador, debe tenerse en cuenta que procede la aplicación de la exención tanto si satisface la indemnización la persona responsable civilmente (bien sea el propio causante del daño en los casos de responsabilidad directa o bien un tercero en los casos de responsabilidad por hecho ajeno) como si la satisface su compañía de seguros de mediar un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil9. Dicho contrato de seguro puede ser de carácter obligatorio, como se prevé para la circulación de vehículos a motor en el art. 2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; para los vehículos personales ligeros que no estén incluidos en el concepto legal de vehículo a motor en la DA 1ª de la Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras; o para la los daños que produzcan los vehículos a motor durante su fabricación y transporte como mercancía en el nuevo apartado 8 del art. 2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, introducido por la Ley 5/2005. Por lo tanto, cuando el pagador es la compañía de seguros del propio perjudicado por el daño, la indemnización estará sujeta y no exenta del impuesto.
Por su parte, el perceptor puede ser tanto la propia víctima del daño (que suele ser lo habitual) como un tercero como ocurre, por ejemplo, cuando el beneficiario de la indemnización es el heredero en los casos de fallecimiento de la víctima del daño.
En cuanto a cómo se produce el reconocimiento de la indemnización, tal como hemos señalado se produce a través de dos vías: legalmente o a través de intervención judicial. En este punto, conviene precisar que dicho reconocimiento puede recogerse a nivel nacional o bien a nivel internacional cuando el daño se haya producido en el extranjero10.
En el caso de establecimiento legal, dicha circunstancia se produce cuando una norma determina la cuantía de la indemnización, que será variable en función del daño sufrido. Ahora bien, ha de tratarse de una norma legal, no reglamentaria.
Según la DA 1ª RIRPF, en el caso de accidentes de circulación (uno de los supuestos generadores de indemnizaciones que se da con mayor frecuencia), tienen la consideración de cuantías legalmente reconocidas las indemnizaciones fijadas con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.4 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado. El citado art. 1.4. dispone que: «Los daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo». Ahora bien, el art. 1.5 del mismo Texto Refundido, en su redacción dada por la mencionada Ley 5/2025, amplía los términos de la DA 1ª RIRPF, al señalar que las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos de la LIRPF, en tanto sean abonadas no sólo por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado, sino también por el Consorcio de Compensación de Seguros11.
Por otro lado, la DA 51ª LIRPF, introducida por la DF 10ª del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, declara exentas «las cantidades percibidas por los familiares de las víctimas del accidente del vuelo GWI9525, acaecido el 24 de marzo de 2015, en concepto de responsabilidad civil, así como las ayudas voluntarias satisfechas a aquéllos por la compañía aérea afectada o por una entidad vinculada a esta última».
A su vez, en el caso del reconocimiento judicial es importante determinar cuándo se entiende que una indemnización ha sido fijada judicialmente. Esta circunstancia no solamente comprende la determinación del importe de la indemnización y de la forma (capital o renta) en que ha de pagarse en una sentencia judicial, sino también los casos en los que se produce una aproximación voluntaria de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. En efecto, según la DGT, quedan comprendidos dos supuestos en esta expresión: «a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial. b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial»12. Por lo tanto, no es preciso agotar un procedimiento judicial con el dictado de una sentencia o un auto13, sino que se admiten otras fórmulas intermedias dentro del proceso judicial tales como la conciliación judicial o bien todas aquellas que se ejercen en uso del derecho de disposición de los litigantes contemplados en el art. 19 LEC (la renuncia del actor a su derecho subjetivo, el desistimiento del proceso, el allanamiento del demandado a la pretensión del actor o la transacción judicial)14.
En cambio, si la indemnización es fijada por acuerdo extrajudicial, con carácter general, solamente estará exenta en la cuantía legalmente establecida y el exceso estará sujeto a gravamen, tal como reconoce la DGT (Consulta V3048-19, de 29 de octubre 2019); salvo que sea de aplicación la exención del supuesto contemplado en el segundo párrafo de la letra d) del art. 7 LIRPF y que será examinado más adelante15.
Por último, respecto a la cuantía exenta, debemos distinguir las dos vías de reconocimiento de la indemnización, pues el importe es distinto en cada una de ellas. Cuando la indemnización ha sido legalmente reconocida, en este caso la exención abarca dicha cuantía; en tanto que el exceso del importe de la indemnización que pueda percibirse queda sujeto y no exento. En relación con la parte no exenta de la indemnización, cabe recordar que su percepción supone una alteración patrimonial dineraria que da lugar a una ganancia patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el art. 33.1 LIRPF. Dicha ganancia debe valorarse, según la regla contenida en el art. 34.1.b) LIRPF, por el importe de la indemnización (el valor de mercado del elemento patrimonial).
Por otra parte, en cuanto a la cuantía judicialmente reconocida, la LIRPF no limita su cuantía, a diferencia de las indemnizaciones cuya cuantía se determine legalmente. Por lo tanto, en este caso, las indemnizaciones fijadas judicialmente se hallan exentas en su totalidad del impuesto, aunque se superen los importes legalmente establecidos. En estos términos se ha pronunciado la DGT, entre otras, en la Consulta V1367-97, de 24 de junio de 1997, al señalar que: «La indemnización estaría exenta cualquiera que sea su importe». Por consiguiente, las indemnizaciones que no estén reconocidas legalmente o que, estándolo, superen los límites legales sólo estarán exentas cuando hayan sido judicialmente reconocidas.
Continuando con el tema de la cuantía exenta, debe precisarse, tal como ha reconocido la Administración, que los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago correspondientes a una indemnización exenta se encuentran asimismo exentos. Esto es, aunque no tienen encaje en el mismo concepto que la indemnización por los daños personales, cuando los intereses responden al retraso en el pago de una indemnización exenta siguen la misma suerte que ésta, ya que, al tratarse de una obligación accesoria, deben tener el mismo tratamiento que la obligación principal de la que derivan16.
Pasando al segundo supuesto de indemnizaciones derivadas de responsabilidad civil, previstas en el segundo párrafo de la letra d) del art. 7 LIRPF, se trata de aquellas satisfechas por una entidad aseguradora del causante del daño como consecuencia de un acuerdo alcanzado en el seno de un MASC. Según este párrafo, añadido por la LO 1/2025: «Asimismo, las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos, satisfechos por la entidad aseguradora del causante del daño no previstas en el párrafo anterior, cuando deriven de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente establecido, siempre que en la obtención del acuerdo por ese medio haya intervenido un tercero neutral y el acuerdo se haya elevado a escritura pública, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre».
En este contexto, como señala el apartado IV del Preámbulo de la LO 1/2025: «De esta manera, se revisa la exención prevista en dicho impuesto para las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales en la cuantía legal o judicialmente reconocida, con la finalidad de que pueda resultar aplicable cuando, sin fijarse su cuantía legal ni judicialmente, la indemnización sea satisfecha por la entidad aseguradora del causante de los daños físicos o psíquicos en cumplimiento de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto».
Sin embargo, este nuevo supuesto de exención tiene un alcance mucho más limitado que el de las indemnizaciones fijadas legalmente o reconocidas judicialmente, dado que, como se ha comentado anteriormente, no abarca todo tipo de daños personales sino solamente los físicos o psíquicos.
Además, para la aplicación de esta exención y evitar situaciones indeseadas de planificación o fraude fiscal, se requiere, según se desprende del mencionado precepto, el cumplimiento de tres requisitos de carácter concurrente, que impactan en la operatividad de este nuevo supuesto de exención y lo alejan en este sentido del objetivo general de fomentar de forma efectiva los MASC. En efecto, como se afirma en el apartado VI del Preámbulo de la LO 1/2025, se establecen tales requisitos «dada la ruptura del principio de igualdad que supone el establecimiento de cualquier exención en el Impuesto, con la finalidad de garantizar que la indemnización corresponda a situaciones reales, evitándose situaciones indeseadas de planificación o fraude fiscal».
El primero de los requisitos consiste en que la indemnización sea satisfecha por la entidad aseguradora del causante del daño. De ahí que, en ningún caso, queden amparadas en la exención las indemnizaciones abonadas directamente por el propio causante del daño, pese a que se pueda acreditar la producción del daño causado y la realización del pago y los dos restantes requisitos exigidos por el precepto17.
En segundo lugar, se exige que se produzca la intervención de un tercero neutral en el acuerdo. Por consiguiente, nótese que no se cumple este requisito con un acuerdo alcanzado en el seno de cualquier MASC que encaje en la definición del art. 2.1 LO 1/2025, sino que debe de tratarse de un MASC en el que intervenga un tercero neutral: como puede ser la mediación o la conciliación. A sensu contrario, quedan fuera del ámbito de aplicación de la exención los acuerdos alcanzados a través de un proceso de negociación directa entre las partes y mediante la oferta vinculante confidencial, dado que en estos MASC no interviene un tercero neutral.
El tercero y último de los requisitos es que el acuerdo se haya elevado a escritura pública18. Por lo tanto, no procede esta exención si las partes se limitan a alcanzar un acuerdo formalizándolo en un documento privado, firmado por las partes, que reúna las previsiones del art. 12.1 LO 1/2025: «se deberá hacer constar la identidad y el domicilio de las partes y, en su caso, la identidad de sus abogadas y abogados y de la tercera persona neutral que haya intervenido, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de negociación ajustado a las previsiones de esta ley».
Así, pues, se exige que el acuerdo se eleve a escritura pública, lo cual convierte al acuerdo en un título ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el art. 517.2.1º LEC, según el cual: «Solo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: 2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles». La elevación a escritura pública debe realizarse según los términos previstos en los apartados 3 a 5 del art. 12 LO 1/2025, tal como se ha analizado anteriormente.
Y, finalmente, en cuanto a la cuantía exenta, no debe superar la que se fijaría con arreglo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de acuerdo con lo previsto en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. El exceso del importe de la indemnización queda sujeto y no exento del IRPF.
La segunda clase de indemnizaciones que contempla el art. 7.d) LIRPF, tal como se ha señalado anteriormente, son las derivadas de contratos de seguro de accidentes. A tenor del párrafo tercero de este precepto: «Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por daños personales derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre».
Se trata de indemnizaciones cuyo origen no es la responsabilidad civil, a diferencia del primer tipo de indemnizaciones analizadas, sino que la obligación de indemnizar proviene de la existencia de un contrato de seguro de accidentes válidamente celebrado. A estos efectos, de acuerdo con lo previsto en el art. 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, se entiende por accidente «la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte». Por lo tanto, solamente si se produce un daño corporal derivado de un accidente en los términos establecidos por el mencionado art. 100 y en el marco de un contrato de seguro de accidentes, podrá entrar en juego la exención que examinamos. Por ello, no quedan comprendidas en esta exención las indemnizaciones abonadas en el marco de un seguro de vida, bien sea individual o colectivo19.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, además, se exige otro requisito para que resulte de aplicación la exención, tal como indica expresamente el art. 7.d), párrafo 2º, LIRPF. Así, la indemnización estará exenta siempre y cuando las primas del seguro no hayan sido objeto de reducción de la base imponible (art. 51 LIRPF) o hayan sido deducidas como gasto de las actividades económicas para calcular el rendimiento neto en estimación directa, en virtud de lo dispuesto en el art. 30.2.1ª LIRPF. En consecuencia, la exención no opera, de un lado, respecto de las indemnizaciones por accidente derivadas de seguros concertados con mutualidades de previsión social que operen como fórmula alternativa a la Seguridad Social de profesionales independientes no integrados en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, pues habrán sido deducidas como gasto. Y, por otro lado, tampoco están exentas las indemnizaciones por accidentes satisfechas por otras mutualidades de previsión social empresarial o de planes de previsión asegurados, que permiten su reducción de la base imponible.
Un tema importante en relación con esta exención es el de la cuantía exenta. De acuerdo con lo preceptuado en el párrafo 3º del art. 7.d) LIRPF, el importe máximo exento es el resultante de aplicar para el daño sufrido el sistema de valoración previsto en el nuevo Título IV (que fija los criterios) y en el nuevo Anexo (que establece las cuantías) del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, introducidos por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y modificados por la Ley 5/2025, de 24 de julio20.
Se trata de un baremo objetivo para los daños ocasionados por accidentes de circulación que resulta de aplicación, precisamente por este motivo, a los efectos de la exención, no sólo a los casos de seguros de accidentes de circulación sino a los que cubren los daños originados en todo tipo de accidentes. Dicho baremo incluye tablas que cuantifican y modulan todos los conceptos indemnizables en el caso de accidentes de circulación21.
Finalmente, otro aspecto relevante de la exención es su exclusión, como es lógico, cuando la causa de la indemnización es el fallecimiento del asegurado, pues, como regla general, el importe que percibe el beneficiario de un seguro de accidentes constituye renta no sujeta al IRPF al tributar por el Impuesto sobre Sucesiones. En efecto, tal como preceptúa el art. 13 RISD: «La percepción de cantidades por el beneficiario de un seguro de accidentes estará incluida en el hecho imponible de la letra c) del artículo 10 de este reglamento cuando tenga su causa en el fallecimiento de la persona asegurada»22. Igualmente, a pesar de que la indemnización por fallecimiento esté sujeta al IRPF (cuando deriva de seguros concertados con mutualidades de previsión social, de planes de previsión social empresarial o de planes de previsión asegurados), tampoco entra en juego esta exención, dado que la prima satisfecha habrá sido reducida de la base imponible.
El art. 7.e) LIRPF establece la exención de: «Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato». Nótese la remisión de la normativa tributaria a la laboral, pero debe tenerse en cuenta que ambas responden a intereses diferentes y se rigen por principios distintos.
De la redacción literal del precepto de la LIRPF, se deduce que esta exención abarca solamente aquellas indemnizaciones que se abonan con ocasión del despido o cese de un trabajador. Por consiguiente, quedan excluidas las que se perciban por cualquier otra causa en el marco de la relación laboral o de su extinción, como pueden ser los premios por permanencia en la empresa, los salarios de tramitación, las cantidades percibidas por vulneración de derechos sindicales, o por incumplimiento del deber de preaviso a cargo del empresario23.
De acuerdo con lo establecido en el art. 49 ET, constituye causa de extinción del contrato de trabajo el cese o despido del trabajador. La normativa laboral contempla varios tipos de despido, que, además, pueden recibir distintas calificaciones. Los tipos de despido existentes, que obedecen a diferentes causas, son: el objetivo (art. 52 ET), el colectivo (art. 51 ET) y el disciplinario (arts. 54 y 55 ET)24; en tanto que las calificaciones del despido pueden ser: procedente (art. 55.7 ET), improcedente (art. 56 ET) y nulo (art. 55.5 ET)25. Por otra parte, la indemnización por despido es la cantidad económica que abona la empresa al empleado cuando la misma toma la decisión de poner fin a la relación laboral existente con dicho trabajador. El fundamento de la indemnización por despido, desde el punto de vista laboral, radica, con carácter general, en el daño que supone la pérdida de empleo, pues, en palabras del TC: «No debe olvidarse que hemos venido señalando desde nuestra STC 22/1981, de 2 de julio, FJ 8, que, en su vertiente individual, el derecho al trabajo (art. 35.1 CE) se concreta en el “derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, en el derecho a no ser despedido sin justa causa” (STC 192/2003, de 27 de octubre)».
Ahora bien, para que las indemnizaciones por despido o cese del trabajador lleguen a estar exentas, deben cumplirse, además, ciertos requisitos. El primero de ellos consiste en que la indemnización esté prevista con carácter obligatorio por ET, su normativa de desarrollo o bien en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias. Dicho de otro modo, la indemnización ha de abonarse obligatoriamente porque así lo exige la normativa vigente.
En este punto, interesa traer a colación la indemnización por despido o cese de la relación laboral especial aplicable al personal de alta dirección, tema nada pacífico. En particular, dicha indemnización se regula en el art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, según el cual: «El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades». La STS 1528/2019, de 5 de noviembre de 2019, Rec. 2727/2017, fijó como doctrina, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de lo Social (STS 22 de abril de 2014, Rec. 1197/2013), que en estos casos existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año trabajado, con un límite de seis mensualidades26. De ahí que este es el importe de la indemnización que se halla exenta de IRPF.
De lo contrario, si se percibe una indemnización cuando no existe obligación de indemnizar (derivada de convenio colectivo, pacto o contrato), la misma estará sujeta y no exenta del Impuesto27. Es habitual entender que existe un pacto entre la empresa y el trabajador en los siguientes supuestos: reconocimiento de una antigüedad anterior; indemnización por pacto de no competencia; indemnización por jubilación anticipada por mutuo acuerdo; indemnización por renuncia del trabajador a su puesto de trabajo; y compensación económica por acoso laboral por mutuo acuerdo.
La razón de ser de esta exclusión de las indemnizaciones derivadas de pacto entre empresa y trabajador es evitar situaciones fraudulentas en las que, habiendo un acuerdo para concluir la relación laboral de mutuo acuerdo, se formalizan como despido improcedente. Con esta estrategia salen beneficiadas ambas partes, pues la empresa abona el finiquito y una indemnización inferior a la que procede legalmente por un despido improcedente, al tiempo que el trabajador, además de comprometerse a no reclamar por la aceptación de la indemnización y de poder cobrar la prestación por desempleo, puede beneficiarse de la exención en el IRPF por dicha indemnización28.
Ahora bien, tal como aclara el párrafo tercero del art. 7.e) LIRPF, introducido por la LO 1/2025: «No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social». De ahí que estas indemnizaciones fruto del acto de conciliación social, como requisito previo al inicio de la vía judicial social, quedan amparadas por esta exención del IRPF. La introducción de esta aclaración obedece a razones de seguridad jurídica, ratificándose el criterio administrativo y jurisprudencial existentes, para facilitar su aplicación. Así lo reconoce expresamente el apartado VI del Preámbulo de la LO 1/2025 al señalar que se modifica el art. 7.e) LIRPF «con la finalidad de evitar cualquier duda interpretativa e incrementar la seguridad jurídica, señalando expresamente a nivel legal que no derivan de un pacto, convenio o contrato, las indemnizaciones acordadas ante el servicio administrativo como paso previo al inicio de la vía judicial social. Debe recordarse que dicha precisión coincide con la interpretación que al respecto viene manteniendo tanto la Administración tributaria como los Tribunales de Justicia, por lo que la misma responde a una finalidad meramente aclaratoria».
El segundo de los requisitos está establecido en el art. 1 RIRPF, que señala que: «El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades». Es decir que, a tenor de la norma reglamentaria, se supedita la aplicación de la exención a la real efectiva desvinculación del trabajador. A este respecto, el TS ha tenido ocasión de afirmar en su Sentencia 276/2022, de 4 de marzo, Rec. 4921/2020, que el RIFPF «no infringe el principio de reserva de ley al condicionar el disfrute de la exención a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa ni al establecer la presunción de que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese, el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa».
Ahora bien, este concepto de real efectiva desvinculación no es precisado por la norma reglamentaria. Así lo reconoce la citada STS 276/2022 al señalar que «la desvinculación efectiva de la empresa resulta inherente al despido o cese a los efectos de aplicar la exención, ante la constatación de que el concepto de desvinculación efectiva real no se define ni en la ley ni en el reglamento, estamos en presencia de un concepto jurídico indeterminado que deberá ser objeto de integración de acuerdo con las circunstancias del caso».
Además, se establece la presunción iuris tantum, que admite prueba en contra, de que no se produce dicha desvinculación si en los 3 años siguientes al despido o cese el trabajador vuelve a prestar servicios en la misma empresa u otra vinculada a la misma. Para determinar la posible vinculación entre empresas, hay que acudir a las previsiones del art. 18 LIS29. La mencionada STS 276/2022 precisa que «a los solos efectos de disfrutar de la exención, no tiene por qué verse automáticamente alterada por la circunstancia de cualquier relación entre la empresa y el contribuyente, posterior a su cese o despido, siempre que dicha relación o vinculación resulte ajena desde el punto de vista funcional a las responsabilidades anteriormente ejercidas en el seno de dicha empresa». Ahora bien, «para considerar que la desvinculación persiste, resultará necesario demostrar que, tras el despido o cese, el servicio o actividad no guarde relación alguna, ni directa ni indirecta, con las responsabilidades anteriores asumidas en la empresa. Evidentemente, por el principio de facilidad probatoria quien está en mejor posición para demostrar la naturaleza, contenido, funcionalidad, en definitiva, la relación mantenida con la empresa tras el cese o despido es, precisamente, quien mantiene dicha relación, esto es, quien fuera trabajador de la misma»30.
En cuanto a la cuantía exenta, con carácter general, se ciñe al importe de la indemnización obligatoria fijada por la normativa para cada caso31. Como es sabido, la cuantía de la indemnización por despido o cese no es única en el ET o en su normativa de desarrollo, sino que depende de la modalidad concreta de que se trate32. Así, en el caso del despido la cuantía de la indemnización está tasada legalmente por el ET, en atención a dos variables (el salario diario del trabajador y el número de años de prestación de servicios) y fija, además, unos topes máximos33. Ahora bien, importa precisar que no es lo mismo antigüedad que años de servicio34. Según el art. 53.1.b) ET, en caso de despido objetivo o colectivo, la indemnización consiste en 20 días por año de servicio y con un máximo de 12 mensualidades. A su vez, conforme a lo establecido en el art. 56.1 del ET, la indemnización en los supuestos de despido improcedente es de 33 días de salario por año de servicio hasta un máximo de 24 mensualidades35. A estos efectos, la indemnización exenta será la determinada estrictamente en función de las circunstancias concurrentes en el trabajador (las dos variables mencionadas anteriormente), no las 12 o 24 mensualidades, pues estas cuantías entran en juego como un importe máximo cuando la aplicación de las variables determine cuantías superiores.
Si bien, como establece el párrafo 2º del art. 7.e) LIRPF: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados, o cuando se extinga el contrato en el supuesto de la letra c) del artículo 52 del mismo texto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente»36. Por lo tanto, una excepción a la mencionada regla general la constituyen los despidos colectivos originados por expedientes de regulación de empleo y los despidos por causas objetivas si afectan a un número inferior de 30 trabajadores (cuando se deban ambos tipos de despidos a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor), ya que el importe máximo exento se equipara al aplicable al despido improcedente. Por consiguiente, aun cuando la indemnización obligatoria prevista en el ET para los despidos colectivos y de extinción del contrato por causas objetivas es de tan solo 20 días de salario por año de servicio y con un límite de 12 mensualidades, el importe de la indemnización satisfecha al trabajador estará exento, a pesar de ser superior, siempre que no se supere la cuantía correspondiente a 33 días de salario por año de servicio y con el límite de 24 mensualidades, dado que es la indemnización obligatoria establecida para el despido improcedente.
A este respecto, la Consulta de la DGT V2067-24, de 25 de septiembre, determina que «la indemnización satisfecha al trabajador en el ámbito de un despido por causas objetivas, estará exenta del Impuesto, sin necesidad de acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación o ante el Juzgado, con el límite del menor de: la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de veinticuatro mensualidades), según la nueva redacción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en la disposición transitoria undécima del ET; o la cantidad de 180.000 euros».
Por lo que respecta a las indemnizaciones en los casos de cese del trabajador, los arts. 40, 41 y 50 ET contemplan varios supuestos en los que no se está en presencia de una extinción de la relación laboral por simple voluntad del trabajador (supuesto que no genera indemnización obligatoria alguna), sino de cese del empleado motivado por un incumplimiento del empresario de las condiciones del contrato, lo cual es causa justa para que el trabajador cese en la empresa. En los casos de extinción voluntaria contemplados en el art. 50 ET, la indemnización exenta es la fijada para los despidos improcedentes: modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador; falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado; y cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario, salvo en los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos de movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo previstos en los arts. 40 y 41 ET, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
A su vez, están exentas las indemnizaciones que no excedan de 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 9 mensualidades, que se abonan, de acuerdo con lo previsto en el art. 41 ET, si la extinción del contrato por voluntad del trabajador es debida a modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo por las que el trabajador resultase perjudicado, pero que no redunden en menoscabo de su dignidad del trabajador37. Y, finalmente, en virtud de lo dispuesto en el art. 40 ET, en los casos en que el empresario notifica al trabajador su traslado a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija un cambio de residencia, el trabajador tendrá derecho a la extinción de su contrato con una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.
Y, para finalizar el tema de la cuantía exenta, hay que tener presente lo dispuesto en el cuarto párrafo del art. 7.e) LIRPF, en virtud del cual: «El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros»38. Ello significa que, en aplicación de este límite general de 180.000 euros, no está exenta la parte de la indemnización que rebase dicha cuantía. Y ello es así a pesar de que este exceso de indemnización no supere el importe obligatorio de la indemnización que pueda derivarse para cada trabajador en función de su particular situación.
Por otra parte, debe mencionarse que el mencionado límite general de 180.000 euros no opera en dos supuestos, de conformidad con lo regulado en el apdo. 3º de la DT 22ª LIRPF: en las indemnizaciones relativas a despidos a ceses acaecidos con anterioridad del 1 de agosto de 2014; ni en las derivadas de despidos posteriores basados en un expediente de regulación de empleo aprobado, o de un despido colectivo en el que se hubiera comunicado la apertura del período de consultas a la autoridad laboral, antes de dicha fecha.
Tanto en los casos en que no se cumplan con los requisitos que se han señalado como cuando se supera la cuantía máxima exenta, la indemnización tributará en el IRPF como renta del trabajo, aunque podrá beneficiarse en bastantes ocasiones del tratamiento de los rendimientos irregulares en los términos de los arts. 32 LIRPF y 12 RIRPF.
Las anualidades por alimentos que perciben los hijos de sus padres, que constituyen renta de trabajo con arreglo a lo señalado en el art. 17.2.f) LIRPF, se encuentran también exentas del impuesto, tal como contempla el art. 7.k) LIRF. Las anualidades por alimentos son prestaciones que se abonan, con ocasión de situaciones de ruptura familiar (nulidad, separación o divorcio del matrimonio), por los padres para atender el sustento de los hijos, debiendo cubrir, por tanto, necesidades como la alimentación, vestimenta, educación y asistencia médica.
En este punto, cabe recordar que la obligación general de alimentos entre parientes se encuentra regulada en los arts. 142 a 152 CC. La definición que de alimento realiza el art. 142 CC es la siguiente: «Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo». En este contexto, la pensión de alimentos es el deber de una persona de asegurar la subsistencia de otra; de manera que concurren dos partes: la acreedora, que se denomina alimentista y que tiene el derecho a exigir y recibir los alimentos; y la deudora o alimentante, que tiene el deber de prestarlos.
En relación con los hijos, cabe traer a colación la STC 1/2001, de 15 de enero, según la cual por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de «prestar asistencia de todo orden a los hijos» –asistencia que, naturalmente, incluye la contribución a los alimentos– «con independencia de que éstos hayan sido concebidos dentro o fuera del matrimonio (art. 39.3 CE), de que se haya producido la nulidad matrimonial, la separación legal o la disolución del matrimonio por divorcio (art. 92 CC), o incluso, en fin, de que el progenitor quede excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas (arts. 110 y 111, in fine, CC)»39.
Precisamente, los supuestos de separación o divorcio constituyen unas de las principales fuentes de dicha obligación. Generalmente, el progenitor que no convive habitualmente con los hijos será quien deba abonar la pensión al otro progenitor, que es quien tiene la guarda y custodia. La cuantía se suele determinar en función de las necesidades de los hijos y la situación económica de ambos progenitores. La pensión de alimentos no se extingue automáticamente cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, pues la obligación de pagarlos se mantiene en tanto los hijos se encuentren en periodo de formación y no dispongan de recursos económicos propios que les permitan llevar una vida independiente. En efecto, como recuerda la DGT, «la obligación de suministrar alimentos en favor de los hijos (artículo 142 del Código Civil) no cesa por el hecho de que el hijo cumpla determinada edad, dado que dicha circunstancia –el cese de la obligación de suministrar alimentos por razón de edad del hijo– no se contempla en ninguno de los preceptos del citado Código Civil –artículos 150 y siguientes del mismo–»40. Así, una de las causas que, en virtud del art. 152 CC, determina el cese de la obligación de dar alimentos, es: «3º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia».
En este caso, la obligación, cuantía y forma de pago de la pensión de alimentos puede determinarse de varias formas: puede venir impuesta por sentencia judicial o bien, tras la modificación del Código Civil por medio de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, de mutuo acuerdo por los cónyuges al pactar el convenio regulador (arts. 81, 82, 83, 86 y 87 CC). Por consiguiente, tras dicha reforma del CC, el acuerdo de los cónyuges mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario se equipara a la sentencia judicial de divorcio o separación. A este respecto, el art. 90.1.d) CC determina que: «El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos: d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso».
Los requisitos para que proceda la aplicación de esta exención son que se trate de pensiones por alimentos cuyo pagador sea el padre al hijo y que su fijación se haya producido mediante un acto que implique la intervención judicial. De acuerdo con el primero de los requisitos, se excluye del ámbito de aplicación de la exención otras pensiones de alimentos entre otros parientes (como entre hermanos o la satisfecha para la subsistencia del cónyuge), de manera que el pagador no sea el padre y el receptor el hijo. Ahora bien, en muchas ocasiones y debido a la minoría de edad del hijo, la anualidad por alimentos suele ser percibida efectivamente y administrada por el cónyuge con el que convive el menor; pero la exención continúa siendo aplicable al hijo.
Y, respecto del segundo requisito, debe precisarse que no se exige que necesariamente se haya establecido mediante sentencia, pues también se admite que se haya producido mediante convenio regulador de separación o divorcio aprobado judicialmente, que es lo que sucede en la mayoría de las ocasiones. En todo caso, se trata de cantidades son percibidas por los hijos no por el animus donandi de su padre sino como consecuencia de la existencia de una obligación legal establecida judicialmente41.
En este contexto, debe señalarse que con anterioridad a la modificación del art. 7.k) LIRPF efectuada por la LO 1/2025, el precepto solamente se refería exclusivamente a las anualidades por alimentos establecidas en virtud de decisión judicial. No obstante, la Administración se mostró favorable a la aplicación de esta exención a las anualidades por alimentos establecidas por otras vías42.
En su redacción actual, el art. 7.k) LIRPF dispone que están exentas: «Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud del convenio regulador a que se refiere el artículo 90 del Código Civil, o del convenio equivalente previsto en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas, aprobado por la autoridad judicial o formalizado ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, o en escritura pública ante notario, con independencia de que dicho convenio derive o no de cualquier medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto. Igualmente estarán exentas las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial en supuestos distintos a los establecidos en el párrafo anterior». Por lo tanto, esta modificación del precepto llevada a cabo por la LO 1/2025 se produce para aclarar las posibles dudas sobre la aplicabilidad de la exención cuando los alimentos se fijen por el convenio regulador, aprobado por la autoridad judicial o formalizado ante el letrado de la Administración de Justicia, o en escritura pública ante notario. Asimismo, se indica de forma expresa que esta exención es aplicable con independencia de que dicho convenio derive o no de cualquier medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto43.
Por otro lado, cabe indicar que, en ocasiones, no se especifica en la sentencia o en el convenio regulador los conceptos a que se corresponden las rentas pagadas, esto es, no se determina con claridad qué cantidades corresponden a las anualidades por alimentos, por lo que no queda claro qué parte hace referencia a los alimentos y cuál a la pensión compensatoria a favor del cónyuge. La Administración entiende en estos casos que, ante la imposibilidad de determinar la cuantía correspondiente a la pensión compensatoria, impide aplicar la reducción de la base por este concepto; por lo que la totalidad del importe se considera pensión de alimentos44. De ahí la importancia de especificar claramente todos estos conceptos en la sentencia o en el convenio regulador.
Para finalizar, cabe recordar también que este pago de las anualidades por alimentos, aunque no reduce la base imponible general, cuando se dan determinadas circunstancias posibilita al pagador fragmentar la base imponible general en dos partes (una de ellas la correspondiente a las anualidades por alimentos y la otra la relativa al resto de rentas), aplicando para cada una de ellas de forma separada la escala de gravamen (estatal y autonómica, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 64 y 74 LIRPF, respectivamente) para mitigar de esta forma la progresividad del impuesto.
La LO 1/2025 apuesta por el fomento de los medios adecuados de solución de controversias y para ello establece, como requisito de procedibilidad, el acudir a uno de estos MASC antes de interponer una demanda (circunstancia que debe acreditarse documentalmente), con carácter general, en el ámbito civil y mercantil. Además, define el concepto de MASC y ofrece una relación de estos métodos a efectos del requisito de procedibilidad. De todo lo anterior se deriva la importancia tanto de elegir el MASC idóneo para cada conflicto, pues son las partes quienes pueden acudir a cualquiera de ellos, así como de la adecuada acreditación del intento de llegar a una solución a través de un MASC. En cualquier caso, habrá que ver si esta nueva regulación supone un avance real en la cultura del acuerdo y no se convierte el requisito de procedibilidad en una simple formalidad a cumplir para acompañar a la demanda.
En el ámbito tributario, la DF14ª de la LO 1/2025, con el objetivo de impulsar los MASC, modifica tres supuestos de exención contemplados en el art. 7 LIRPF, si bien con un distinto alcance: los previstos en las letras d), e) y k).
En relación con las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales [art. 7.d) LIRPF], se incluyen tras la reforma aquellas cuya cuantía se haya fijado como consecuencia de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto. No obstante, debe señalarse que el alcance de este nuevo supuesto de exención queda bastante limitado en la práctica, pues no alcanza a los daños morales y, además, se supedita su aplicación al cumplimiento acumulativo de tres requisitos.
Respecto de las indemnizaciones por despido o cese de los trabajadores [art. 7.e) LIRPF], se aclara acertadamente que se incluyen las indemnizaciones de este tipo acordadas en el acto de conciliación ante el servicio administrativo como paso previo al inicio de la vía judicial social, pues no se consideran fruto de convenio, pacto o contrato. La reforma se limita a legalizar el criterio ya seguido tanto administrativa como judicialmente, en aras de evitar cualquier duda interpretativa e incrementar la seguridad jurídica.
Y, finalmente, en cuanto a la exención relativa a las anualidades por alimentos percibidas de los padres [art. 7.k) LIRPF], se eliminan dudas sobre su procedencia cuando se fijen por el convenio regulador (con independencia de que derive o no de un MASC), aprobado por la autoridad judicial o formalizado ante el letrado de la Administración de Justicia, o en escritura pública ante notario.
En coherencia con esta reforma del art. 7.k) IRPF, también se ha modificado la referencia contenida a las anualidades por alimentos en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto. No obstante, no se ha aprovechado la ocasión para modificar el art. 55 LIRPF, regulador de las reducciones por pensiones compensatorias, pese a que tanto la Administración como los Tribunales han admitido que dichas reducciones son también aplicables cuando la pensión compensatoria se fija ante notario de muto acuerdo por las partes o ante el letrado de la Administración de Justicia.
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_______________________________
1 En este sentido, entre otros autores, Soleto Muñoz (2017: 6).
2 Sobre esta cuestión, véase, entre otros, los comentarios realizados por Blázquez Martín (2025: 1-14), y Calaza López (2025: 1-15).
3 En relación con las rentas exentas, al suponer una exoneración de tributación, no están sometidas a retención a cuenta del IRPF, tal como se determina en el art. 75.3.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo (RIRPF): «No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes: a) Las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen».
4 Asimismo, se aprovecha la reforma para mejorar la redacción del art. 7.e) LIRPF en dos aspectos: se sustituye la referencia al Estatuto de los Trabajadores por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre; y se especifica que en el art. 52.c) ET se produce una extinción del contrato.
5 Sin embargo, la LO 1/2025 no ha modificado el art. 55 LIRPF, relativo a la reducción en la base imponible del contribuyente de «las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial». Y ello pese a que tanto la Administración como los Tribunales han admitido que dicha reducción es igualmente aplicable a los supuestos de la pensión compensatoria fijada ante notario de mutuo acuerdo por las partes o ante el letrado de la Administración de Justicia (entre otras, Consultas de la DGT V2505-16, de 8 de junio de 2016; V2043-17, de 27 de julio de 20217; y V2295-18, de 7 de agosto de 2018; y STS de 25 de marzo de 2021, Rec. 1212/2000).
6 Existen otras indemnizaciones por daños personales que se hallan recogidas en otras letras del art. 7 LIRPF: como las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el VIH (letra b); las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra Civil (letra c); indemnizaciones por daños personales como consecuencia de la responsabilidad de la Administración pública y del funcionamiento de los servicios públicos (letra q); las ayudas económicas para los infectados de hepatitis (letra s); y las indemnizaciones para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios (letra u). E incluso se prevén exenciones fuera de la LIRPF, como en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, Víctimas del Terrorismo.
7 En esta línea, véase, entre otras, la Consulta de la DGT V0283-24, de 4 de marzo de 2024.
8 En estos términos se pronuncia, entre otras, la Consulta de la DGT V0027-15, de 9 de enero de 2015.
9 Así lo reconoce, entre otras, la Consulta de la DGT V0104-23, de 1 de febrero de 2023: «se encuentran exentas las indemnizaciones percibidas como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, es decir, daños físicos, psíquicos o morales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, siendo indiferente que la indemnización del daño causado a otro la pague el propio causante del daño o el seguro que cubra su responsabilidad civil».
10 A este respecto, la Consulta de la DGT V3048-19, de 29 de octubre 2019 señala que «el hecho de tratarse de un accidente de tráfico ocurrido en Italia nos lleva al artículo 31 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor donde se establece que “sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de derecho internacional privado, a los siniestros a que se refiere este título les será de aplicación la legislación del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, y serán competentes los jueces y tribunales de dicho Estado”. Por tanto, la indemnización percibida estará exenta “si su cuantía se corresponde con la que pudiera establecer la normativa italiana o con la cuantía que judicialmente pudieran reconocer los jueces y tribunales de Italia en los términos antes señalados respecto a la cuantía judicialmente reconocida”». Y, en el mismo sentido, véanse, entre otras, las Consultas de la DGT V3268, de 27 de noviembre de 2019; y V0120-22, de 24 de enero de 2022.
11 Por consiguiente, tratándose de otras indemnizaciones derivadas de cualquier otro supuesto generador de responsabilidad civil sin regulación especial (art. 1902 CC), no existe una cuantía legalmente establecida, sino que su cuantía es la determinada judicialmente [con la salvedad de lo previsto en el segundo párrafo del art. 7.d) LIRPF para el caso de los acuerdos extrajudiciales].
12 Entre otras, Consultas de la DGT V1545-05, de 22 de julio de 2005; V0126-05, de 2 de febrero de 2005; V0425-08, de 25 de febrero de 2008; V3048-19, de 29 de octubre 2019; V2847-20, de 22 de septiembre de 2020; V3070-21, de 7 de diciembre de 2021; y V0104-23, de 1 de febrero de 2023. No obstante, Roca López et al. (2022: 11) consideran que es dudosa la inclusión de los supuestos de renuncia y desistimiento porque «el problema es que, o bien hay una transacción previa y es extrajudicial, o bien se abre una brecha al fraude procesal, pues cabe transigir y llevar sólo al proceso la demanda y luego renunciar o desistir para ratificar una transacción anterior, que nunca fue objeto de discusión en el proceso».
13 Tal como afirma la Consulta de la DGT V1367-97, de 24 de junio de 1997, está exenta la indemnización fijada por un juez o un tribunal, bien en sentencia o por auto (art. 369 LEC).
14 Así, en materia de accidentes de trabajo, no estaría exenta la cantidad que establezca como indemnización un convenio colectivo (entre otras, Consultas de la DGT V0430-07, de 28 de febrero de 2007; V2300-09, de 15 de octubre de 2009; y V0703-11, de 21 de marzo de 2011).
15 Si bien en la Consulta V0261-09, de 12 de febrero de 2009, la DGT consideró no aplicable la exención al mediar un acuerdo extrajudicial: «En el presente caso, si bien la cantidad percibida por cada uno de los beneficiarios parece corresponderse con una indemnización por responsabilidad civil, el hecho de no venir fijada (su cuantía) legal o judicialmente no permite que la misma se vea amparada por el ámbito de la exención, pues –tal como resulta de la fotocopia de la escritura pública que se adjunta con el escrito de consulta– la indemnización se fija mediante un acuerdo extrajudicial».
16 Entre otras, véanse las RTEAC de 22 de diciembre de 2000; de 11 de octubre y 16 de noviembre de 2001; 6209/1999, de 11 de octubre de 2002; 2959/2000, de 18 de marzo de 2003; 5260/2017, de 10 de mayo de 2018; y 1156/2020, de 24 de noviembre de 2020. En cambio, la DGT, a raíz de la aprobación de la vigente LIRPF, mantenía el criterio opuesto (entre otras, Consultas V0991/2009, de 7 de mayo; V2704/2009, de 9 de diciembre; si bien, a partir de la Consulta V2395/2018, de 5 de septiembre de 2018, la DGT pasa a adoptar el criterio mantenido por el TEAC. Sobre esta cuestión, véase Vidal Martí (2018: 64-68).
17 Según entiende Moreno González (2025: 2) acertadamente, «desde ese entendimiento antielusivo, carece de lógica la primera de las condiciones exigidas».
18 Compartimos la opinión de Moreno González (2025: 4) de que «se trata de un requerimiento cuya proporcionalidad respecto al fin pretendido (evitar situaciones de fraude fiscal) es discutible, especialmente cuando, a falta de acuerdo entre las partes, es de esperar que los gastos notariales sean abonados en la generalidad de los casos por la persona que ha sufrido el daño (art. 12.3)».
19 Así, la Consulta de la DGT V2299-09, de 15 de octubre entiende que si la indemnización se percibe como consecuencia de un contrato de seguro de vida suscrito por el propio contribuyente no está exenta, aunque se derive de un accidente de circulación que provoca una situación de incapacidad laboral permanente absoluta para todo trabajo. A su vez, la Consulta V2300-09, de 15 de octubre, considera no exenta la indemnización consecuencia de un accidente laboral que da lugar a la declaración de incapacidad permanente para la profesión habitual al proceder de un seguro colectivo de vida suscrito por la empresa en la que trabaja el contribuyente y establecida por Convenio Colectivo. Y, finalmente, la Consulta V0792-20, de 8 de abril de 2020, sostiene que «dado que el contrato de seguro sobre el que se consulta cubre no sólo riesgos derivados de accidentes según la definición anterior, sino también riesgos derivados de enfermedad, la indemnización percibida no deriva de un seguro de accidentes y, en consecuencia, no le ampara la exención prevista en el artículo 7.d) de la LIRPF» (en igual sentido se pronuncia, entre otras, la Consulta 0031-17, de 3 de octubre de 2017).
20 De todas formas, debe tenerse en cuenta que, tratándose de accidentes ocurridos con anterioridad a 1 de enero de 2016, se aplicará el sistema recogido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2015. En relación con las diferentes modificaciones de dicho Texto Refundido, véanse, entre otros, el análisis efectuado por Pereña Muñoz (2016: 9-48) y Castellanos Piccirilli (2025: 1-7).
21 Con carácter general, las cuantías y límites indemnizatorios fijados en la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y en sus tablas quedan automáticamente actualizadas con efecto a 1 de enero de cada año en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior, según dispone el art. 49.1 de su TR, en su redacción dada por la Ley 5/2025 (en su redacción anterior, este precepto hacía referencia al índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado). Además, preceptúa que: «La Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración realizará los cálculos a los que se refiere el párrafo anterior y estos se harán públicos por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los sitios web del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para facilitar su conocimiento y aplicación». A título de ejemplo, puede consultarse la Resolución de 12 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, para los casos de fallecimiento, lesiones permanentes e incapacidad temporal.
22 Así, señala la DGT, en su Consulta V0844-05, de 12 de mayo de 2005, que: «Si nos encontramos ante un seguro contratado por el fallecido que cubre el riesgo de fallecimiento en accidente, la cantidad percibida estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con independencia de la posible responsabilidad del contratante del seguro en la producción del accidente que da lugar al fallecimiento. Se considera irrelevante la circunstancia de que se trate de un seguro de accidentes, siempre que la cantidad se perciba como consecuencia del fallecimiento del asegurado, ya que este tipo de seguros, son, en definitiva, seguros sobre la vida».
23 Tampoco la Administración Tributaria considera exenta la indemnización prevista en el ET para la extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido por realización de la obra o servicio objeto del contrato prevista en el artículo 49.1 c) ET, dado que su fuente no deriva en sentido estricto en el despido o cese del trabajador (entre otras, Consultas de la DGT V3586/2015, de 18 de noviembre; y V0262-21, de 16 de febrero de 2021); criterio que va en contra del mantenido por la SAN de 20 de noviembre de 2013.
24 Así pues, el concepto de despido engloba, además del disciplinario (fundado en un incumplimiento contractual por parte del trabajador), otro tipo de despidos, como el producido a causa de una fuerza mayor que imposibilita definitivamente la prestación de trabajo y al individual o colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
25 Cabe recordar que en los casos en que la extinción del contrato se basa en cualquier causa no ajustada a Derecho o tiene un defecto formal, puede ser declarada en vía judicial como despido improcedente o incluso nula si vulnera derechos fundamentales.
26 Doctrina consolidada a partir de la STS 1139/2020, de 4 de septiembre de 2020, Rec. 3278/2019. Posteriormente, esta doctrina ha sido ratificada por otras SSTS, como la 805/2025, de 24 de junio, Rec. 4736/2023, en la que sostiene el TS que «la indemnización de siete días de salario por año trabajado, con el límite de seis mensualidades, ha de ser considerada como indemnización mínima obligatoria para los supuestos de desistimiento del empleador de un trabajador de alta dirección incluso en los casos de pacto expreso que excluya toda indemnización por cese». Previamente, el TS había mantenido el criterio de la sujeción total de estas indemnizaciones, en Sentencias como la de 21 de diciembre de 1995; y la 372/2012, de 13 de junio de 2012, Rec. 145/2009.
Por su parte, incluso tras la mencionada STS de 22 de abril de 2014, la DGT mantenía la sujeción al IRPF de tales exenciones. Así, la Consulta V1965-15, de 23 de junio de 2015, entendió que dicha STS no establece una cuantía indemnizatoria mínima de siete días por año de antigüedad, en tanto que se podría pactar indemnizaciones inferiores, sino que se limita establecer la imposibilidad de pactar que no existirá derecho a indemnización alguna. Por lo tanto, consideró la DGT que la indemnización de 7 días por año de servicio con el límite de seis mensualidades seguía sin tener carácter obligatorio. Un análisis de dicha Consulta es el realizado por Fernández Dávila (2015: 85-87). Al respecto, considera Calvo Vérgez (2016: 89) que «cuando la Sala de lo Social del TS concluyó a través de su Sentencia de 22 de abril de 2014 que la indemnización mínima del alto directivo fijada en la normativa laboral tiene “carácter obligatorio” pareció dar a entender que la misma resulta en todo caso obligatoria, y no que tenga carácter subsidiario, pudiendo en consecuencia gozar de la exención establecida en el apartado e) del art. 7 de LIRPF».
27 Así sucede con las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral o los incentivos de jubilación anticipada abonadas en el marco de un convenio colectivo.
28 La SAN de 3 de julio de 2019, Rec. 144/2017, en un supuesto de un trabajador con edad próxima a la jubilación, en orden a determinar si se está ante un auténtico despido o, por el contrario, ante un acuerdo extintivo de la relación laboral, destaca diversos criterios que se pueden tener en cuenta. Así, el Tribunal menciona: la existencia de un acta en la que la empresa recoge la necesidad de reducir gastos; la edad de los trabajadores en el momento de la extinción del contrato; la aceptación, por parte de los empleados, de cantidades muy inferiores a las que procederían de acuerdo con la normativa laboral de resultar el despido improcedente; la fijación de las cuantías de las indemnizaciones, si no se tiene en cuenta la antigüedad de los trabajadores en la plantilla, sino el tiempo que les falta para alcanzar la edad de su teórica jubilación; y la ausencia de elementos en los que se aprecien signos de litigiosidad.
Por su parte, la STS 495/2023, de 20 de abril, Rec. 2333/2021, señala que: «Es frecuente que en este tipo de asuntos se aduzca que el trabajador aceptó una indemnización inferior a la que le correspondía por la incertidumbre del resultado del proceso (que pudiera declarar la procedencia del despido), y ello puede ser un motivo atendible en determinadas circunstancias, pero en el presente caso ya la propia carta reconocía la improcedencia del despido y la propia indemnización de 45 días de salario por año de antigüedad que quedaba desde entonces a disposición del empleado, razón por la cual no había incertidumbre que neutralizar con un pacto sobre la indemnización». Y, prosigue: «Este elemento de la aceptación de una indemnización inferior a la procedente en las circunstancias descritas es, a nuestro juicio, el decisivo para acreditar que no hubo decisión unilateral de la empresa sino acuerdo con el trabajador con minoración del coste indemnizatorio para la empresa y exención tributaria para un trabajador que con 59 años se encontraba próximo a la edad de jubilación y con la posibilidad de percibir desempleo entretanto. De no ser así, el empleado hubiera razonablemente acudido al proceso en condiciones muy favorables a la vista que la carta de despido reconocía su improcedencia».
29 A este respecto, hay que tener en cuenta que si se pierde el derecho a aplicar la reducción por volver a prestar servicios en la misma empresa o empresa vinculada en dicho plazo de 3 años, el contribuyente deberá regularizar su situación en los términos del art. 73.1 RIRPF, según el cual: «Cuando el contribuyente pierda la exención de la indemnización por despido o cese a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento, deberá presentar autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que vuelva a prestar servicios y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicha circunstancia».
30 Por su parte, la DGT en su Consulta V1048-23, de 27 de abril de 2023, sostiene que esta presunción «alude al hecho en sí de que se vuelva a prestar servicios en las condiciones expuestas (que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato o los servicios prestados tras la reanudación de la prestación de los mismos, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional».
31 Puede consultarse un estudio sobre la regulación de la exención en otros países en Calvo Vérgez (2016: 77-79).
32 Determinadas extinciones de la relación laboral no dan derecho a percibir indemnización alguna, como sucede con el despido disciplinario procedente, el fin de un contrato de interinidad o una baja voluntaria.
33 Tanto en el despido improcedente como en el colectivo u objetivo, en los periodos de tiempo inferiores a un año, se prorratea por meses.
34 A efectos laborales, la jurisprudencia sostiene que los pactos (contrato, convenio o acto de conciliación) que reconocen una antigüedad superior a la que resultaría de los años trabajados en la empresa que despide, se admiten a efectos del cálculo de la indemnización si consta expresamente la eficacia de dichos pactos a todos los efectos. Criterio que no es seguido en el ámbito tributario. Sobre este particular, véanse Banacloche Palao y Galán Ruiz (2005: 51-54); y Sanz Clavijo (2015: 19-20).
35 No obstante, la DT 11ª ET dispone, en su apdo. 1, que: «La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012». De manera que, según su apdo. 2: «La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso».
36 El art. 52.c) ET considera despido objetivo: «Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo». A su vez, el art. 51.1 ET, relativo al despido colectivo, considera que se produce cuando «afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores».
37 Constituyen modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo las que afecten a la jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial, sistema de trabajo y rendimiento y, funciones, cuando excedan de los límites previstos para la movilidad funcional.
38 Esta previsión fue introducida por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, con efectos de 29 de noviembre de 2014. En relación con la retroactividad de esta disposición, véase la STS de 3 de febrero de 2022, Rec. 7816/2020.
39 Para un análisis crítico de esta STC, véase González Magro y García Carretero (2001: 127-131).
40 Entre otras, Consultas V2283-17, de 8 de septiembre de 2017; y V2201-24, de 14 de octubre de 2014.
41 La DGT, en la Consulta V2185-07, de 16 de octubre de 2007, en un caso en que el consultante, sin que existiera ninguna obligación al respecto decidía dar, a otro hijo de su cónyuge, a modo de liberalidad una cuantía mensual en concepto de pensión por alimentos entiende que «estas cantidades se satisfacen por el “animus donandi” del consultante, no existiendo obligación legal de satisfacerlas. Por tanto, para su perceptor -el hijo de su cónyuge- las rentas percibidas no quedan sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de conformidad con el apartado 4 del artículo 6 de la LIRPF, sin perjuicio de la tributación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».
42 Entre otras, véase la Consulta de la DGT V2043-17 de 27 de julio del 2017.
43 En estos términos se manifiesta el apartado IV del Preámbulo de la LO 1/2025, al señalar que: «Igualmente, se revisa el régimen fiscal establecido para las anualidades por alimentos percibidas de los padres con el objeto de eliminar cualquier duda sobre la aplicación del mismo a las anualidades fijadas en los convenios reguladores a que se refiere el artículo 90 del Código Civil formalizados ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario, al tiempo que se recuerda que dicho convenio puede ser el resultado de cualquier medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto».
44 En relación con esta problemática, véase, entre otros, Puebla Agramunt (2010: 97-98).