LA TRIBUTACIÓN DE LAS PLUSVALÍAS INMOBILIARIAS: PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA E INFLACIÓN (*)

Yolanda Martínez Muñoz

Catedrática de Derecho Financiero y Tributario
Universidad de Alicante

ORCID: https://orcid.org/0000-0001-9034-2597

Recibido: Diciembre, 2023
Aceptado: Enero, 2024

https://dx.doi.org/10.47092/CT.24.2.4

 

RESUMEN

La tributación de las plusvalías inmobiliarias ha sido objeto de un diverso tratamiento jurisprudencial dependiendo del tributo de que se trate y de su posición en el conjunto del sistema tributario. El Tribunal Constitucional exige que se graven plusvalías reales y no monetarias en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, e ignora posteriormente los efectos de la inflación sobre las plusvalías inmobiliarias en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La cuestión es si el principio constitucional de capacidad económica debe interpretarse como capacidad económica real o nominal para garantizar la justicia tributaria. Este trabajo aborda dicha problemática y propone que el legislador tributario contemple el problema de la inflación con el objetivo de salvaguardar el principio de capacidad económica.

Palabras clave:plusvalías inmobiliarias, Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, principio de capacidad económica, inflación.

(*) Este trabajo se enmarca en el Proyecto de investigación del Ministerio de Economía e Innovación sobre “La imposición de la riqueza en el siglo XXI ante la crisis de la desigualdad” (PID2022-137385NB-I00).

 

 

TAXATION OF REAL STATE CAPITAL GAINS: ECONOMIC CAPACITY PRINCIPLE AND INFLATION

Yolanda Martínez Muñoz

 

ABSTRACT

The taxation of real estate capital gains has been subject to a different jurisprudential treatment depending on the tax in question and its position in the tax system. The Constitutional Court requires that real and non-monetary capital gains are taxed in the Tax on the Increase in Value of Urban Land, and ignores the effects of inflation on real estate capital gains in the Personal Income Tax. The question is whether the constitutional principle of economic capacity should be interpreted as real or nominal economic capacity to ensure tax justice. This research addresses the question and proposes that the tax legislator considers the problem of inflation with the aim of protecting the principle of economic capacity.

Keywords:real estate capital gains, Tax on the Increase in Value of Urban Land, Personal Income Tax, economic capacity principle, inflation.

 

SUMARIO

1. Introducción. 2. Las plusvalías inmobiliarias en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a la luz del principio de capacidad económica. 2.1. La declaración de inconstitucionalidad parcial del Impuesto: la tributación de la plusvalía real. 2.2. La necesidad de actualizar el valor de adquisición como exigencia derivada del principio de capacidad económica. 2.3. La adaptación del Impuesto a la jurisprudencia constitucional y su proyección sobre otros tributos. 3. Las ganancias patrimoniales inmobiliarias en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el gravamen de una capacidad económica ficticia. 3.1. La tributación de las ganancias derivadas de la transmisión de inmuebles: capacidad económica e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3.2. A vueltas con la corrección de los efectos de la inflación en la STC 67/2023, de 6 de junio. 4. Principio de capacidad económica real o nominal: esta es la cuestión. 5. Reflexiones finales. Bibliografía.

 

1. INTRODUCCIÓN

El artículo 31.1 de la Constitución Española (en adelante, CE) establece el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica de cada contribuyente, configurando, por un lado, un mandato o deber que vincula a todos los ciudadanos y, por otro lado, un derecho o garantía para los contribuyentes, puesto que la capacidad económica se erige, no solo en el fundamento de su deber de contribuir, sino también y especialmente en la medida o límite de su contribución al sostenimiento de los gastos públicos.

Como es sabido, el Tribunal Constitucional (en adelante, TC) ha declarado que la capacidad económica supone la incorporación al texto constitucional «de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde se encuentra»[1], lo que no significa que la capacidad contributiva pueda considerarse el único criterio de justicia tributaria. Por esta razón, el Tribunal advirtió en su sentencia de 20 de julio de 1981 que «es constitucionalmente admisible que el legislador establezca impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica estén orientados al cumplimiento de los fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza; y basta que dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquel principio constitucional quede a salvo»[2].

De este modo, es posible afirmar que el principio de capacidad económica constituye un límite al poder legislativo en materia tributaria en dos sentidos: primero, como fundamento de la imposición, que exige gravar un presupuesto de hecho revelador de capacidad económica; y segundo, como medida de la tributación, de manera que la capacidad económica actúe, no solo en la elección del hecho imponible gravado, sino también en la determinación del método adecuado para cuantificar el correspondiente tributo.

En este sentido, la tributación de las plusvalías inmobiliarias en el sistema tributario español y su incidencia sobre el principio de capacidad económica ha suscitado un denso debate doctrinal y jurisprudencial para determinar si el legislador tributario ha rebasado los límites impuestos por el principio de capacidad económica en la configuración legal de algunos de los impuestos que gravan estas ganancias patrimoniales. En particular, una posible infracción del principio de capacidad económica ha llevado a someter a la consideración del TC determinados aspectos de la regulación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, IIVTNU), así como la regla de cuantificación de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de inmuebles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF).

El hecho de que la controversia surgida en relación con el principio de capacidad económica se haya centrado en estos impuestos trae su causa de la configuración legal de su hecho imponible, por el que resultan gravadas plusvalías inmobiliarias con un dilatado período de generación, y en las que la incidencia de la inflación puede significar la tributación de una plusvalía nominal o ficticia. No obstante, si bien el origen del conflicto es similar, la consecuencia derivada de los distintos pronunciamientos jurisprudenciales no parece haber sido la misma en relación con ambos impuestos.

Resulta significativo que determinados aspectos de la regulación del IIVTNU hayan sido declarados inconstitucionales porque afectaban al principio de capacidad económica y a la prohibición de confiscación y, sin embargo, la conclusión haya sido diferente cuando se trata del IRPF. Si la regla de cálculo de la plusvalía derivada de la transmisión de un inmueble no puede conducir en ningún caso al gravamen de una renta inexistente o ficticia, y esto es así para el IIVTNU, no debería ser de otra manera en relación con el IRPF que, como ha venido afirmando el TC, constituye una figura central de la imposición directa y un pilar estructural del sistema tributario español[3].

En estos últimos años, afectados por una pandemia mundial y una crisis económica importante, en los que la inflación se ha elevado de una forma considerable[4], aumentando el nivel de pobreza de los ciudadanos, no puede desconocerse la diversa conclusión que el TC ha alcanzado en relación con el método de cuantificación de la plusvalía inmobiliaria en estos impuestos. Y ello porque, como indica el voto particular de la sentencia del TC de 6 de junio de 2023, en relación con el IRPF: «En la realidad jurídica, unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir al mismo tiempo para los órganos del Estado. Es ilógico admitir que el principio de capacidad económica no soporta el gravamen de rentas –total o parcialmente– inexistentes (por irreales o ficticias), para luego legitimar a renglón seguido el gravamen de una renta nominal (total o parcialmente inexistente). Carece de toda justificación razonable entender que algo que no existe para la realidad económica (la renta negativa que provoca la inflación), sí existe para la realidad constitucional (justificando el gravamen de un renta meramente aparente o virtual)».

La reciente STC 67/2023, de 6 de junio, ha supuesto un cambio de criterio a la hora de interpretar el principio de capacidad económica, y este trabajo pretende, no solo poner de manifiesto el “overrulling” del Tribunal, sino también la existencia o inexistencia de una causa justificada y razonable para el distinto tratamiento jurisprudencial de la tributación de las plusvalías inmobiliarias en el IIVTNU y en el IRPF.

Con esta finalidad, se llevará a cabo un análisis diferenciado de la regulación legal de la tributación de las plusvalías derivadas de bienes inmuebles en ambos impuestos, incidiendo en los principales argumentos que han permitido al TC fundamentar la declaración de inconstitucionalidad del Impuesto en el primer caso, y la constitucionalidad de la determinación legal del valor de adquisición de los bienes inmuebles en el cálculo de las ganancias patrimoniales en el IRPF, a pesar de la supresión de los coeficientes de actualización.

De este modo, será posible apreciar que la diversa conclusión del Tribunal acerca de la posible afectación del principio de capacidad económica ante una situación de inflación fomenta la incertidumbre sobre la existencia de una doble versión del significado constitucional de dicho principio dependiendo de la figura tributaria de que se trate: principio de capacidad económica real en el IIVTNU y principio de capacidad económica nominal en el IRPF.

 

2. LAS PLUSVALIAS INMOBILIARIAS EN EL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA

2.1. La declaración de inconstitucionalidad parcial del Impuesto: la tributación de la plusvalía real

La creación del IIVTNU tiene lugar con la aprobación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. En la actualidad, dicho Impuesto se encuentra regulado en el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLHL), cuyo artículo 104.1 lo define como «un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos». El hecho imponible configurado por la Ley pone de manifiesto que dicho Impuesto grava un hipotético incremento de valor del terreno, que puede producirse o no con motivo de la transmisión realizada[5].

La base imponible del Impuesto aparece regulada en el artículo 107 del TRLHL, cuyo primer párrafo indica que «está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años». La redacción inicial de este precepto indicaba, sin embargo, que la base imponible venía determinada por «el incremento real del valor de los terrenos», siendo la supresión del término “real”, que calificaba el incremento de valor obtenido por el contribuyente, el punto de inicio de los numerosos conflictos que ha producido en la práctica la aplicación de este Impuesto.

Tradicionalmente, el artículo 107 del TRLHL establecía que la base imponible del Impuesto, así definida, se calculaba aplicando al valor catastral del terreno un porcentaje anual que expresaba el incremento de valor del mismo. El sistema de cálculo de la base imponible consistía en localizar el porcentaje anual aplicable de acuerdo con lo establecido por cada ayuntamiento, de forma que el incremento de valor resultaba de multiplicar dicho porcentaje por el número de años completos de generación del incremento, aplicando por último el resultado obtenido sobre el valor del terreno a la fecha del devengo del Impuesto.

Resulta incuestionable que el origen de los problemas de constitucionalidad de este Impuesto viene motivado porque su regulación inicial no permitía prescindir del cálculo objetivo de la plusvalía inmobiliaria obtenida con motivo de la transmisión del terreno, de manera que este impuesto municipal gravaba, en ocasiones, una capacidad económica irreal o meramente teórica. No obstante, el análisis de la regulación actual del Impuesto aconseja describir previamente sus sucesivas declaraciones de inconstitucionalidad parcial con la finalidad de valorar la idoneidad de las modificaciones legales realizadas a la luz del principio de capacidad económica.

El método de cuantificación de la base imponible del IIVTNU fue objeto de dos declaraciones de inconstitucionalidad parcial de varios apartados del artículo 107 del TRLHL, por someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, con anterioridad a la STC 182/2021, de 26 de octubre, que finalmente declaró su inconstitucionalidad por permitir la tributación de una plusvalía ficticia calculada de forma objetiva.

El primer pronunciamiento que enjuicia la constitucionalidad del Impuesto regulado en la Ley de Haciendas Locales es la STC 59/2017, de 11 de mayo, que reproduce los argumentos recogidos en las sentencias 26/2017, de 16 de febrero, y 37/2017, de 7 de abril, referidas a sendas cuestiones de inconstitucionalidad del IIVTNU de los territorios históricos de Guipúzcoa y Álava[6], en la medida en que la regulación contenida en las normas forales era idéntica a la recogida en la normativa estatal controvertida.

En un primer momento, el Tribunal valora la constitucionalidad del Impuesto en relación con el principio de capacidad económica como fundamento de la tributación, para indicar que este principio «impideen todo caso que el legislador establezca tributos (…) cuya materia u objeto imponible no constituya una manifestación de riqueza real o potencial, esto es, no le autoriza a gravar riquezas meramente virtuales o ficticias y, en consecuencia, inexpresivas de capacidad económica»[7]. Por esta razón, cualquier tributo debe gravar un presupuesto de hecho que sea revelador de capacidad económica.

Admite el Tribunal la posibilidad de que «el legislador establezca impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica, estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza, bastando con que dicha capacidad exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto para que aquél principio constitucional quede a salvo», pero advierte que «una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal», pues en este último caso el precepto cuestionado sería contrario al principio de capacidad económica[8].

Los preceptos legales cuestionados por el órgano judicial vinculan el incremento de valor que constituye el objeto de este Impuesto a la mera titularidad del terreno por un período de tiempo determinado (entre uno y veinte años), de manera que basta con ser titular de dicho terreno para que se entienda producido un incremento de valor en el momento de su transmisión; incremento que se calcula además mediante la aplicación al valor catastral del terreno de un porcentaje fijo por año de tenencia del mismo, con independencia de la existencia de este aumento de valor y de su cuantía real.

Como ha expresado reiteradamente el TC[9], al regular la base imponible de este Impuesto, «el legislador establece la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno», de modo que, «lejos de someter a gravamen una capacidad económica susceptible de gravamen, le estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica».

Así pues, por las mismas razones expuestas previamente en relación con las normas forales, este Tribunal concluye admitiendo que el artículo 107 del TRLHL debe ser declarado parcialmente inconstitucional, «aunque solo en la medida en que no ha previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor»[10].

La siguiente declaración de inconstitucionalidad parcial de la normativa reguladora del IIVTNU se produce con la STC 126/2019, de 31 de octubre, en la que, salvado el canon de constitucionalidad del Impuesto en los supuestos de existencia de un incremento de valor del terreno transmitido, la situación sometida a conocimiento del Tribunal se refiere al gravamen de capacidades económicas parcialmente inexistentes, en la medida en que la cuota tributaria devengada supera la plusvalía realmente obtenida por el contribuyente.

Esta sentencia, dictada dos años después, complementa los anteriores pronunciamientos del Tribunal, puesto que recuerda que someter a tributación una renta, no ya potencial, sino inexistente o ficticia, supone una quiebra del principio de capacidad económica, y refuerza además la importancia de la prohibición de confiscatoriedad a la que se refiere el artículo 31.1 de la CE.

Por ende, este Tribunal suscribe que «en aquellos supuestos en los que de la aplicación de la regla de cálculo prevista en el artículo 107.4 TRLHL se derive un incremento de valor superior al efectivamente obtenido por el sujeto pasivo, la cuota tributaria resultante, en la parte que excede del beneficio realmente obtenido, se corresponde con el gravamen ilícito de una renta inexistente en contra del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad que deben operar, en todo caso, respectivamente, como instrumento legitimador del gravamen y como límite del mismo» [11] . Así pues, en conexión con lo indicado en la STC 59/2017, la declaración de inconstitucional vuelve a tener un carácter parcial, en la medida en que la cuota del Impuesto a satisfacer sea superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente.

Distinta ha sido la consideración del principio de capacidad económica como medida de la tributación y como criterio de graduación de la misma. En relación con la capacidad económica como criterio de la imposición, la doctrina constitucional descrita ha venido indicando que «es solo un criterio inspirador del sistema tributario en su conjunto», y «que solo adquiere virtualidad en aquellos tributos que por su naturaleza y caracteres resulten determinantes en la concreción del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que establece el artículo 31.1 CE, esto es, únicamente opera en los impuestos que constituyen los pilares estructurales del sistema tributario». Por ello, en las sentencias del TC previamente citadas, en relación con la inconstitucionalidad parcial del IIVTNU, solo se había aplicado el principio de capacidad económica como fundamento de la imposición.

La situación cambia en la STC 182/2021, de 26 de octubre, en la que el Tribunal revisa la cuestión de si este principio constitucional opera además como medida de la imposición en el IIVTNU, y da un giro fundamental al advertir que el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, que recoge el artículo 31.1 de la CE, engloba las dos vertientes del principio de capacidad económica. En este sentido, indica que «no basta con que deban contribuir al sostenimiento de las cargas públicas únicamente quienes tengan capacidad económica para ello, sino que es necesario que la proporción de la contribución que cada individuo deba realizar al sostenimiento de los gastos públicos se determine también en atención a su capacidad económica».

Partiendo de esta afirmación, el TC considera que es plenamente aplicable a este Impuesto el principio de capacidad económica como fundamento, límite y parámetro de la imposición, entrando a valorar, en consecuencia, el discutido método de cuantificación de la base imponible del tributo, cuya determinación objetiva había constituido la esencia de la mayoría de los conflictos suscitados en la aplicación del IIVTNU por los distintos ayuntamientos.

La aplicación del principio de capacidad económica al impuesto municipal implica, por un lado, que deben someterse a tributación aquellos terrenos que experimenten un incremento de valor real, de acuerdo con lo establecido en la STC 59/2017 y, por otro lado, que quienes obtengan ese incremento queden sujetos al Impuesto en función de la cuantía real del mismo[12]. Por ello, resultaba necesario que el método de determinación de la base imponible del Impuesto tuviera en consideración la plusvalía real obtenida por el contribuyente, y no consistiera únicamente en un método estimativo del incremento de valor experimentado por el terreno.

En esta tesitura, el TC sostiene que «para que este método estimativo de la base imponible sea constitucionalmente legítimo (…) debe, bien no erigirse en método único de determinación de la base imponible, permitiéndose legalmente las estimaciones directas del incremento de valor, bien gravar incrementos medios o presuntos (potenciales); esto es, aquellos que previsiblemente o presumiblemente se producen con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana» [13] .

En la actualidad, es posible afirmar que la segunda de estas opciones se ha convertido en una falacia, teniendo en cuenta los últimos acontecimientos nacionales e internacionales que han golpeado la economía de nuestro país, llevando a muchos ciudadanos a la venta forzada de sus propiedades inmobiliarias sin obtener el incremento de valor estimado por la Ley. Por ello, la sentencia concluye necesariamente que la determinación de la base imponible del IIVTNU no puede ser exclusivamente objetiva[14], de manera que «el mantenimiento del sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica»[15].

Tras la declaración de inconstitucionalidad del Impuesto formulada por la STC 182/2021, de 26 de octubre, se crea un vacío legislativo que impide su exigibilidad, siendo obligatoria la aprobación de una nueva norma que adapte el gravamen de las plusvalías inmobiliarias a este conjunto de pronunciamientos jurisprudenciales. La idea es que exista una relación de correspondencia entre el hecho imponible del tributo y su base imponible, de manera que queden sometidos a gravamen de forma exclusiva los incrementos “reales” de valor de los terrenos de naturaleza urbana obtenidos por el contribuyente con motivo de su transmisión.

Avanzar hacia la tributación de la plusvalía real en el IIVTNU exige tener en cuenta todos aquellos factores que pueden influir en la cuantificación exacta del incremento de valor del terreno en el momento del devengo del Impuesto, de manera que la declaración de inconstitucionalidad del Impuesto, basada en la existencia de un único método objetivo de determinación de la base imponible, no puede derivar en la regulación de un método de estimación directa en el que los valores establecidos legalmente para determinar la cuantía de la plusvalía obtenida por el contribuyente ponen de manifiesto el sometimiento a gravamen de una riqueza ficticia. Esto es sin duda lo que puede ocurrir si la Ley no habilita ningún mecanismo corrector de la inflación, especialmente en los supuestos en que el período de generación del incremento de valor ha sido prolongado en el tiempo.

2.2. La necesidad de actualizar el valor de adquisición como exigencia derivada del principio de capacidad económica

Después de la declaración parcial de inconstitucionalidad del IIVTNU, el Informe de la Comisión de Expertos para la revisión del modelo de financiación local propuso una modificación del método de determinación de su base imponible consistente en calcular el incremento de valor de los terrenos atendiendo a la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición. Este último debía incluir el importe real de la adquisición, más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas, así como los gastos y tributos inherentes a la compra, siguiendo los mismos criterios aplicados en relación con la determinación de las plusvalías en los impuestos personales. Además, en la determinación del valor de adquisición, sería necesario aplicar índices correctores para tener en cuenta los efectos de la inflación, de modo que se graven incrementos reales de valor y no incrementos nominales o ficticios, de acuerdo con la doctrina constitucional sobre el principio de capacidad económica[16].

Como es sabido, la reforma de este impuesto municipal se hizo esperar, y mientras tanto el Tribunal siguió valorando la constitucionalidad del Impuesto a la luz del principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad. En este sentido, de los antecedentes de hecho de la sentencia se desprende que el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad enjuiciada por la STC 126/2019, de 31 de octubre, hizo referencia a la inflación como elemento que reforzaría la infracción del principio de capacidad económica, o el carácter confiscatorio de la cuota si no se actualizaba el valor de adquisición conforme a la misma, pero esta cuestión no fue planteada a las partes ni al Ministerio fiscal en el trámite de audiencia previo a la promoción de la cuestión de inconstitucionalidad y, por ello, no fue objeto de análisis en dicha sentencia.

Los efectos de la inflación sobre la determinación de la plusvalía real obtenida por el contribuyente ya fueron objeto de análisis por el TC en su sentencia 221/1992, de 11 de diciembre[17], en la que, partiendo del principio nominalista como configurador del sistema tributario, estableció que «no puede desconocerse, sin embargo, que el mantenimiento a ultranza, sin excepciones, del principio nominalista en el ordenamiento tributario puede dar lugar, en ciertos casos, a situaciones incompatibles con la plena vigencia del sistema tributario justo a que se refiere el art. 31.1 del Texto Constitucional». Y eso ocurre especialmente en períodos de inflación aguda en aquellos impuestos que más directamente pueden verse afectados por las elevaciones del nivel general de precios, pues en esos casos, dice el Tribunal, «la valoración de los elementos patrimoniales según criterios estrictamente nominales puede conducir a gravar en todo o en parte rentas aparentes, no reales».

En ese momento, el TC se refiere como ejemplo al IRPF que, por su naturaleza, ha de contemplar incrementos reales y no monetarios y, por ende, debe adecuar su normativa a la situación inflacionista[18]. Sin embargo, como ha expresado este Tribunal en las sucesivas sentencias relativas a la inconstitucionalidad del IIVTNU, no hay que olvidar que «una cosa es gravar una renta potencial (…) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal» y, que si así fuese, «el precepto cuestionado sería contrario al principio constitucional de capacidad económica, dado que dicho principio quiebra en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia».

A mi entender, dicha afirmación implica, como indica Herrera Molina (2020)[19], que, si no se tiene en cuenta la incidencia de la inflación sobre la plusvalía municipal, «es evidente que se estarán gravando plusvalías ficticias».

No obstante, el TC otorga un amplio margen de discrecionalidad al legislador para decidir el modelo más adecuado en orden a corregir los efectos adversos de la inflación, bastando en este caso una autorización genérica al Gobierno para apreciar cuándo concurren las razones de política económica que exigen la aplicación de mecanismos correctores del nominalismo. En consecuencia, si bien el Tribunal presupone que la aplicación de correcciones monetarias sobre el valor de adquisición del terreno conlleva una valoración del mismo en términos reales, entiende que la habilitación al Gobierno para su aplicación en cada caso resulta suficiente para garantizar el respeto del principio constitucional de capacidad económica[20].

De acuerdo con los sucesivos pronunciamientos del TC sobre la inconstitucionalidad del IIVTNU, no cabe duda de que dicho Tribunal apuesta por el gravamen de las plusvalías inmobiliarias reales, pero sin atender a las consecuencias que la inflación puede provocar sobre éstas. Porque lo cierto es, como afirmó Magraner Moreno (2014)[21], que «la inflación puede convertirlas en irreales, circunstancia esta que, si el incremento de valor se produce solamente por este hecho, el impuesto gravaría una plusvalía ficticia, lo que atenta con claridad meridiana contra el principio de capacidad económica».

Con posterioridad, el auto del Tribunal Supremo (en adelante, TS) 9293/2019, de 26 de septiembre, admitió un recurso de casación en el que se planteaba este problema: precisar si se debe actualizar el valor de adquisición conforme al índice de precios al consumo (en adelante, IPC), o algún otro mecanismo de corrección de la inflación para acreditar que el terreno no ha experimentado un incremento real de valor a efectos del IIVTNU.

Cabe destacar que el TS no se refiere en ningún momento para la resolución del recurso de casación a la STC 221/1992, antes citada, sobre la posible aplicación de correcciones monetarias en el IIVTNU, sino que establece una doctrina contraria a la actualización del valor de adquisición de los terrenos que se basa exclusivamente en dos argumentos: en primer lugar, la comparación del hecho imponible del impuesto municipal con el establecido en los impuestos personales que gravan la renta y, en segundo lugar, la remisión a una sentencia anterior del propio Tribunal referida a la aplicación de los gastos de urbanización en la base imponible del IIVTNU.

En consecuencia, este Tribunal recuerda que «el tributo que nos ocupa no grava el beneficio económico obtenido por el sujeto pasivo al realizar la transmisión, sino el aumento de valor de aquellos terrenos puesto de manifiesto con ocasión de su transmisión o de la constitución de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio»[22]. Por esta razón, para ver si ha existido incremento de valor del terreno es necesario verificar su valor de adquisición y su valor de transmisión, y no el importe de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida por el contribuyente, destacando, además, que «el índice de precios al consumo no integra, ni puede integrar el precio o valor de adquisición, porque se produce, o mejor se va produciendo, en un momento posterior al de la adquisición, y por ello no forma parte del precio o coste de adquisición fijado temporalmente al inicio del período de generación de la riqueza potencial gravada»[23].

Es posible observar, en este punto, que el TS ignora los efectos de la inflación sobre el cálculo del verdadero incremento de valor, desoyendo las afirmaciones realizadas años atrás por el TC, que se había pronunciado sobre la exigencia de articular una técnica que permita tener en cuenta las consecuencias que la elevación del nivel general de precios pueda tener sobre la base imponible del IIVTNU, con la finalidad de que este Impuesto resulte coherente con el principio constitucional de capacidad económica.

Llegados a este punto, el TC podía haber aprovechado la ocasión planteada por la sentencia 182/2021 para reiterar algunos de sus argumentos anteriores, con el fin de determinar en qué medida debe tenerse en cuenta la inflación para respetar el principio de capacidad económica. Es cierto, como añade el TS, que el procedimiento de actualización del valor de adquisición que se pretende no estaba contemplado en el TRLHL, pero hay que tener en cuenta que dicha norma regulaba exclusivamente un sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible al margen de la capacidad económica gravada, que afortunadamente ha sido declarado inconstitucional.

Sin embargo, el TC no ha reconocido la necesidad de eliminar de la base imponible del IIVTNU el componente monetario producido por la inflación, y ello puede derivar en ocasiones en el gravamen de incrementos de valor nominales y no reales, que podrían aumentar atendiendo al período de generación del incremento y a la inflación acumulada durante esos años[24].

Ante esta situación, cabe afirmar que la libertad de legislador para configurar el tributo se encuentra limitada por el principio de capacidad económica, que impone la obligación de realizar las modificaciones necesarias en su régimen legal para adecuarlo a las exigencias del artículo 31.1 de la CE. Parecíaclaro que, en el conjunto de estas modificaciones legales, debían aparecer técnicas correctoras de los efectos de la inflación, cuya inserción en el ordenamiento tributario obedecería al respeto del principio de capacidad económica y a la necesidad de gravar rentas reales y no nominales[25].

En este sentido, el criterio más adecuado para valorar el incremento de valor obtenido con motivo de la transmisión del terreno sería, en mi opinión, la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición, corregido este último para atender a los efectos de la inflación[26].

2.3. La adaptación del Impuesto a la jurisprudencia constitucional y su proyección sobre otros tributos

La reacción legislativa a las sucesivas declaraciones de inconstitucionalidad del Impuesto se produce con la aprobación del Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el TRLHL a la jurisprudencia del TC sobre el IIVTNU[27]. Las principales modificaciones legales de esta norma se refieren al hecho imponible del Impuesto, con la introducción de un supuesto de no sujeción en caso de inexistencia probada de incremento de valor, y a la cuantificación de la base imponible que, manteniendo la estimación objetiva, permite al contribuyente acogerse al método de determinación directa.

Procede, a continuación, analizar brevemente la regulación vigente para poner de manifiesto la subsistencia de ciertos problemas en este Impuesto, a pesar del avance realizado por la nueva normativa en el respeto del principio de capacidad económica.

La primera modificación consiste en la introducción de un supuesto de no sujeción en los casos en que se constate que la transmisión del terreno no supone un incremento de valor, calculado «por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición»[28]. La introducción de este supuesto de no sujeción viene a corregir la inconstitucionalidad parcial del Impuesto, declarada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, y a introducir una definición de incremento de valor que se acerca al concepto de ganancia patrimonial en los impuestos que recaen sobre la renta: la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición.

En este sentido, la Ley dispone que, si la transmisión ha sido onerosa, como valor de transmisión o de adquisición se tomará el mayor de los siguientes: el que conste en el título que documente la operación, o el comprobado por la Administración tributaria[29]. Si las operaciones son a título lucrativo, la comparación tendrá en cuenta el valor declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, ISD). Ahora bien, la importancia de este supuesto de no sujeción se disipa si se atiende a los elementos que conforman los valores comparables, puesto que, por un lado, el artículo 104.5 del TRLHL establece que en ningún caso pueden computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones y, por otro lado, dicho precepto no se pronuncia sobre la posibilidad de corregir los efectos nocivos de la inflación.

Llegados a este punto, si no se corrigen los efectos de la depreciación monetaria del valor de adquisición del terreno, el Impuesto puede incurrir de nuevo en idéntico vicio de constitucionalidad al someter a gravamen plusvalías nominales y no reales. Es por ello que, de acuerdo con la opinión de Mochón López (2023)[30], es posible afirmar que «la regulación del IIVTNU resulta más criticable aún que la del IRPF que, aunque tampoco corrige el efecto de la inflación, sí tiene en cuenta los gastos soportados por el contribuyente para determinar la ganancia o pérdida de patrimonio» .

Es cierto que la jurisprudencia del TS ha negado la posibilidad de aplicar un coeficiente de actualización del valor de adquisición en este Impuesto[31], sin atender a las consideraciones previamente realizadas por el TC sobre la crisis del principio nominalista en situaciones de inflación, pero no cabe duda de que si se quería legitimar constitucionalmente este Impuesto debía haberse aprovechado la reforma de la Ley de Haciendas Locales para considerar todos los elementos que componen la plusvalía real, permitiendo, no solo la aplicación de los gastos y tributos que graven la adquisición y la transmisión del terreno, sino también la corrección de la depreciación monetaria[32].

La segunda modificación relevante del impuesto municipal se produce en la cuantificación de la base imponible, como consecuencia de la STC 182/2021, de 26 de octubre, que exige la modulación de la carga tributaria en función de la capacidad económica. Por esta razón, el método de estimación objetiva de la base imponible del Impuesto debe concurrir con un método de determinación directa que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.5 del TRLHL, tendrá en consideración los valores de transmisión y adquisición del terreno previamente descritos con la finalidad de cuantificar el incremento de valor sometido a gravamen. Ahora bien, esta remisión normativa permite afirmar que los problemas señalados en relación con las partidas que componen el valor de transmisión y el valor de adquisición a los efectos de determinar la inexistencia de incremento de valor se van a trasladar de nuevo a la cuantificación de la base imponible por el método de estimación directa, poniendo en duda su legitimidad y el respeto del principio de capacidad económica.

No obstante, el artículo 107.1 del TRLHL sigue manteniendo la estimación objetiva de la base imponible del Impuesto como regla general, atendiendo a dos elementos fundamentales: el valor catastral del suelo en el momento del devengo y el coeficiente que corresponda según el período de generación del incremento de valor. Respecto del valor catastral, resulta importante destacar la posibilidad de que los ayuntamientos establezcan un coeficiente corrector que pondere su grado de actualización, siendo, por ende, el coeficiente específico establecido en la ordenanza fiscal el que determina el incremento de valor del suelo en dicho período. Mediante este sistema objetivo se pretende establecer la diferencia del valor del terreno entre el momento de la adquisición y la transmisión y, en último término, el incremento de valor que se ha producido[33].

En definitiva, la regulación actual del Impuesto ha venido a solventar los problemas de inconstitucionalidad declarados por la STC 182/2021, permitiendo que su base imponible se determine por estimación directa, a instancia del sujeto pasivo, y manteniendo el sistema objetivo de determinación del incremento de valor en aras a su simplificación. Sin embargo, de la normativa actual se desprende que, en ninguna de estas opciones legales, se corrige el componente inflacionario, por lo que el incremento de valor del terreno al que se anuda el pago el Impuesto sigue estando alejado de la realidad.

En este sentido, cabe destacar, como indica Chico de la Cámara (2021)[34], que para que este Impuesto resulte compatible con el principio de capacidad económica, el incremento de valor del terreno debería computarse por la diferencia entre su valor desde la fecha de la adquisición, aplicando unos coeficientes de actualización que corrijan la situación inflacionaria, hasta el de su transmisión, o si se pretende mantener un método de estimación objetiva para la determinación del incremento, los coeficientes de actualización existentes deberían aplicarse, no sobre el valor final de la transmisión, sino sobre el valor inicial de la adquisición.

En mi opinión, la situación ha quedado encubierta por las modificaciones legales realizadas en relación con el hecho imponible del tributo y la cuantificación de su base imponible, si bien requeriría un nuevo pronunciamiento del TC que, siguiendo lo establecido hace más de treinta años, obligara a articular las medidas necesarias para tener en cuenta los efectos de la inflación sobre la base imponible del Impuesto, respetando así el orden constitucional.

Una vez más este problema ha suscitado la atención del TC, si bien en relación con el IRPF y la supresión de los coeficientes de actualización del valor de adquisición de los bienes inmuebles en la cuantificación de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida por el contribuyente. Habría sido deseable que este Tribunal hubiera aprovechado la oportunidad para revisar su posición sobre los ajustes por la inflación en aquellos impuestos en los que el período de generación de la renta lo exija, con la finalidad de reforzar el principio de capacidad económica.

Sin duda, podría haber sido ésta la ocasión perfecta para proyectar la jurisprudencia constitucional referida al IIVTNU sobre otros tributos que también someten a gravamen las plusvalías inmobiliarias, sin embargo, el TC ha dado preferencia a la finalidad recaudatoria sobre el derecho constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos en la medida de la capacidad económica.

 

3. LAS GANANCIAS PATRIMONIALES INMOBILIARIAS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y EL GRAVAMEN DE UNA CAPACIDAD ECONÓMICA FICTICIA

3.1. La tributación de las ganancias derivadas de la transmisión de inmuebles: capacidad económica e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Las ganancias patrimoniales se definen en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, como aquellas «variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél», y se cuantifican, como regla general, por la diferencia entre su valor de transmisión y su valor de adquisición, en el supuesto de transmisiones onerosas o lucrativas. Corresponde al artículo 35 de esta Ley la determinación de los elementos que componen dichos valores, estableciendo que, por un lado, el valor de adquisición estará formado por el importe real de la adquisición, más el coste de las inversiones y mejoras, y de los gastos y tributos inherentes a la misma y, por otro lado, el valor de transmisión será el importe real de la enajenación –siempre que no sea inferior al valor de mercado–, reducido por los gastos y tributos satisfechos por el transmitente.

En este punto, la reforma tributaria de 2014 supuso un cambio relevante en la tributación de las ganancias derivadas de la transmisión de inmuebles, en la medida en que, no solo derogó el apartado 2 del artículo 35, suprimiendo la aplicación de los coeficientes de actualización del valor de adquisición aprobados por las leyes de presupuestos para corregir la inflación, sino que redujo la operatividad de los coeficientes de abatimiento aplicables a las plusvalías (y minusvalías) en función del número de años de posesión del bien o derecho, como técnica para reforzar la tributación de las plusvalías especulativas. De este modo, a partir del día 1 de enero de 2015 apenas resultan aplicables en el IRPF mecanismos para minimizar los efectos nocivos de la inflación en la determinación de la base imponible correspondiente a las plusvalías inmobiliarias, pudiendo verse afectado el deber de contribuir de acuerdo con la capacidad económica que recoge el artículo 31.1 de la CE.

La incidencia negativa de la inflación en la tributación de las plusvalías ha sido una preocupación constante del legislador que, de acuerdo con su margen de discrecionalidad, ha arbitrado distintos mecanismos para mitigar sus efectos en las diferentes leyes reguladoras del IRPF, teniendo en cuenta que dicho Impuesto constituye una figura primordial para conseguir que nuestro sistema tributario respete los principios de justicia establecidos constitucionalmente.

En un primer momento, el artículo 20.5 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, permitió actualizar el valor de adquisición de los bienes en la primera declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, de acuerdo con su valor de mercado, incluso en aquellos casos en los que el contribuyente no estuviera obligado a presentar la declaración patrimonial. Con un valor del bien actualizado a dicha fecha, las leyes de presupuestos empezaron a contener los coeficientes de actualización del valor en los siguientes años como mecanismo corrector de la inflación acumulada.

La Ley 18/1991, de 6 de junio, incorporó un cambio importante en la cuantificación de los incrementos de patrimonio, que consistió en suprimir los coeficientes de actualización para introducir unos coeficientes de abatimiento que, aplicados sobre la plusvalía o minusvalía obtenida, permitían, en función del tipo de bien o derecho y del número de años de posesión de dicho bien, reducir la plusvalía gravable hasta convertirla en inexistente si su período de generación era largo. Con esta técnica impropia, el legislador tuvo en cuenta los efectos de la inflación en el cálculo del incremento de valor[35].

Posteriormente, la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, derogó la anterior Ley del Impuesto, suprimiendo de nuevo los coeficientes de actualización del valor de adquisición que habían sido introducidos con carácter general por la Ley 7/1996, de 7 de junio. Sin embargo, aquella norma reservó su aplicación respecto de las plusvalías derivadas de bienes inmuebles.

Más tarde, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del actual IRPF, continuó respetando este criterio, al establecer en su artículo 35.2 que «el valor de adquisición se actualizará exclusivamente en el caso de bienes inmuebles mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos». Siguiendo el mandato legal, todos los años las leyes de presupuestos actualizaban estos coeficientes según la inflación anual hasta su desaparición a finales del año 2014.

La reforma tributaria operada en ese momento pretendía avanzar en la equidad y la neutralidad del Impuesto, afrontando el reto de alcanzar una tributación más igualitaria de las rentas gravadas, si bien produjo un efecto negativo en la carga tributaria de los contribuyentes, puesto que, como denunció De la Peña Velasco (2015)[36], «si con anterioridad se podían gravar ganancias puramente nominales, excepto en el caso de inmuebles en los que se gravaban ganancias reales (…), con la supresión de la tabla de actualización para los inmuebles convierte lo que era un agravio comparativo en un agravio absoluto al someter a gravamen, ahora para todo tipo de bienes, a ganancias no reales pero sí nominales».

Parece claro que la situación generada tras la reforma operada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, no es la más adecuada, atendiendo a la configuración actual del principio de capacidad económica que, como ha sancionado el TC en relación con el IIVTNU, impide el gravamen de plusvalías inexistentes o virtuales. Esto es precisamente lo que ocurre, a mi entender, cuando quedan sujetas al IRPF ganancias derivadas de la transmisión de bienes inmuebles sin actualizar su valor de adquisición.

3.2. A vueltas con la corrección de los efectos de la inflación en la STC 67/2023, de 6 de junio

Nuestro TC ha tenido la oportunidad de referirse en diversas ocasiones a los efectos de la inflación sobre la carga tributaria de los contribuyentes en relación con la tributación de las plusvalías inmobiliarias, para destacar, de una forma explícita o implícita, la importancia de corregir el influjo negativo de la inflación en aquellos tributos que gravan la renta producida en un extenso período de tiempo de forma coherente con el artículo 31.1 de la CE.

No obstante, la STC 67/2023, de 6 de junio, ha vuelto a referirse a esta cuestión en relación con el IRPF, llevando a cabo, en palabras de los magistrados que formulan el voto particular, “un soterradooverrulling”, al establecer que no existe riesgo de inconstitucionalidad con la supresión de los coeficientes de actualización del valor de adquisición de los bienes inmuebles en este Impuesto, extendiendo además esta conclusión a otros tributos que gravan estos incrementos patrimoniales, como son el IIVTNU y el Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS). De esta forma, el TC da por cerrada la cuestión, consagrando un principio nominalista, que no había sido considerado acertado con anterioridad, y que supone una restricción injustificada y poco razonable del principio constitucional de capacidad económica.

La aplicación de los coeficientes de actualización del valor de adquisición en el cálculo del posible incremento o disminución patrimonial gravado en el IRPF fue tildada de inconstitucional en los años ochenta. En aquel momento el Tribunal vino entendiendo que este Impuesto ha de contemplar incrementos reales y no monetarios, de manera que la aplicación de dichos coeficientes resultaba necesaria para corregir la situación inflacionista que generaba el paso del tiempo sobre las ganancias patrimoniales. De este modo, la STC 27/1981, de 20 de julio, anticipaba algunos de los argumentos que sirvieron más adelante a este Tribunal para declarar la inconstitucionalidad, al menos parcial, del IIVTNU, y consagraba un principio de capacidad económica real como medida de la imposición.

Posteriormente, el TC volvió a referirse a la incidencia de la inflación en la tributación de las plusvalías inmobiliarias en su sentencia 221/1992, de 11 de diciembre, en relación con el IIVTNU. Cabe destacar que, en esta ocasión, el Tribunal no confirma de una forma clara la existencia de una obligación de aplicar correcciones monetarias en la valoración de los elementos patrimoniales objeto de gravamen que derive del principio de capacidad económica, si bien realiza algunas afirmaciones que permiten entender que no muestra un total desconocimiento de los efectos negativos que la inflación provoca en aquellas figuras tributarias más directamente afectadas por la elevación del nivel general de los precios. En este sentido, afirma el Tribunal, que «la valoración de los elementos patrimoniales según criterios estrictamente nominales puede conducir a gravar en todo o en parte rentas aparentes, no reales».

No obstante, en esta sentencia el TC refuerza el margen de discrecionalidad que corresponde al legislador y, atendiendo a su libertad de configurar la fórmula adecuada para llevar a cabo la corrección de la situación inflacionista, entiende que la norma cuestionada en ese momento resulta conforme a la Constitución, «en cuanto articula una técnica que posibilita tener en cuenta los efectos que la elevación del nivel general de precios pueda tener sobre la base imponible del impuesto», de manera que el principio de capacidad económica puede considerarse protegido en este caso.

Es importante destacar, en este punto, que la opinión del Tribunal no fue unánime, y esta sentencia cuenta con un voto particular formulado por el profesor Rodríguez Bereijo, que consideró inaceptable constitucionalmente el hecho de que la Ley no ordenara, solo habilitara al Gobierno, a realizar una corrección que forma parte integrante de la base imponible del impuesto y, en consecuencia, constituye un elemento esencial del tributo vinculado por el principio de reserva de ley.

Así pues, como se pone de manifiesto en su voto particular: «la base imponible está constituida por el incremento real del valor del terreno (no por el precio) entre dos momentos temporales diferentes, el inicial y el final. Y la medición real de ese incremento (que no es sino la medición concreta del elemento material del hecho imponible y de la capacidad económica implícita en el mismo) exige por propia lógica tener en cuenta en cada caso las fluctuaciones del nivel general de los precios para corregir los valores puramente nominales o monetarios y permitir que los aplicadores del derecho puedantenerlas en cuenta y aplicar las correcciones o ajustes oportunos cuando, por las circunstancias del caso, los efectos de la erosión monetaria en el valor inicial del período de imposición sean de tal entidad que se graven no incrementos reales del valor, sino incrementos nominales o ficticios. Lo que además de desvirtuar la naturaleza del Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, sería contrario a los principios consagrados en el art. 31.1 CE, en la medida en que se grave una capacidad económica inexistente o ficticia».

Parece claro que el principio constitucional de capacidad económica exige el gravamen de manifestaciones de riqueza reales y no meramente monetarias, y a ello puede ayudar la configuración por parte del legislador de un instrumento adecuado para suavizar los efectos que la inflación ejerce en algunos casos. Esta es la idea que subyace además en las siguientes sentencias del TC, sobre la declaración de inconstitucionalidad parcial del IIVTNU y, más tarde, en la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declaró la inconstitucionalidad del método objetivo de cálculo de la base imponible en este Impuesto o, mejor dicho, su configuración legal como único método de determinación de la plusvalía gravada. En estas últimas sentencias, el TC puso en valor el principio de capacidad económica, como fundamento y medida de la imposición, para garantizar la exigencia de una carga tributaria justa.

Llegados a este punto, la doctrina constitucional en relación con el IIVTNU puede resumirse en los siguientes argumentos esenciales: primero, en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, siendo la capacidad económica gravada inexistente, virtual o ficticia[37]; segundo, cuando el tributo somete a gravamen una riqueza inexistente en contra del principio de capacidad económica, está afectando además a la prohibición de confiscatoriedad[38]; y tercero, el mantenimiento de un sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, ajeno a la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, resulta contrario al artículo 31.1 de la CE[39].

En este escenario, si de acuerdo con la jurisprudencia del TC el principio de capacidad económica como criterio de justicia tributaria exige gravar plusvalías reales y no monetarias, la inexistencia de instrumentos legales correctores de la inflación podría poner en duda la regulación actual de los incrementos de valor de ciertos elementos patrimoniales, no solo en el IRPF, sino también en otros impuestos en los que el período de generación de la plusvalía se considera determinante en la configuración de su base imponible.

La cuestión es en qué medida debe tenerse en cuenta la inflación para respetar el principio de capacidad económica, no siendo ésta, como indicara Herrera Molina (2020)[40], una cuestión de legalidad ordinaria, sino de constitucionalidad, por lo que el TC debía pronunciarse de nuevo sobre este tema para salvaguardar el contenido esencial del principio de capacidad económica.

La STC 67/2023, de 6 de junio, ha vuelto a analizar la posible vulneración del principio de capacidad económica como consecuencia de la supresión de los coeficientes de actualización del valor de adquisición de los bienes inmuebles a los efectos del cálculo de las ganancias o pérdidas patrimoniales en el IRPF, formulando un cambio de criterio jurisprudencial que, en mi opinión, no resulta justificado, y es poco razonable atendiendo a la realidad económica actual.

En este sentido, el TC exige que se graven plusvalías reales y no monetarias e ignora los efectos de la inflación sobre su tributación[41], al afirmar que, en un sistema tributario nominalista como el nuestro, el principio de capacidad económica puede ser modulado, de tal modo que no implica una obligación para el legislador de prever en todo caso la actualización del valor de adquisición de los inmuebles mediante un específico ajuste a la inflación. Esta afirmación es además aplicable, de acuerdo con la doctrina constitucional, no solo al IRPF, sino también a cualquier otro impuesto que grave los incrementos patrimoniales, como sería el caso del Impuesto municipal sobre la plusvalía inmobiliaria, o el IS, en relación con los bienes inmuebles afectos a la actividad económica.

De acuerdo con lo indicado por el TC en esta última sentencia, no parece haber riesgo de inconstitucionalidad en el cálculo de las ganancias patrimoniales en el IRPF, en el que se tienen en cuenta los gastos y tributos ocasionados por la transmisión, sin atender a la inflación acumulada en el período de generación; ni tampoco en el IIVTNU, cuya base imponible puede determinarse por estimación directa calculando la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión del terreno, atendiendo a valores nominales, y sin posibilidad de aplicar deducciones sobre dichos valores.

En este contexto, es posible afirmar que, de acuerdo con el principio nominalista que consagra la STC 67/2023, el IIVTNU hubiera podido ser declarado constitucional en el año 2021, ya que el Tribunal parece haber dejado de lado la capacidad económica real o potencial del contribuyente al suprimir los coeficientes de actualización del valor de adquisición en un impuesto básico del sistema tributario español[42].

La cuestión es si existe una justificación objetiva y razonable para este cambio de criterio del TC, que ha dado preferencia a un nuevo principio, el nominalista, sobre el principio de capacidad económica tal y como había sido reconocido en la CE. Para ello, resulta necesario analizar los argumentos utilizados por este Tribunal para confirmar la constitucionalidad de la tributación de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de bienes inmuebles en el IRPF tras la supresión de los coeficientes de corrección de la inflación.

Para afrontar de nuevo la cuestión de constitucionalidad presentada, el TC se remite a su anterior sentencia de 11 de diciembre de 1992, relativa a los ajustes por inflación en la plusvalía municipal, extrayendo de la misma tres conclusiones fundamentales: primera, que el ordenamiento tributario se rige por el principio nominalista, sin que el principio de capacidad económica exija aplicar un ajuste a la inflación; segunda, que en situaciones de inflación especialmente aguda la ley debe evitar que quede afectado el principio de capacidad económica; y tercera, que incluso en estos casos, el legislador tiene un amplio margen de libertad para decidir la técnica concreta para corregir la situación inflacionaria.

Sobre la base de estos argumentos, el TC había desestimado en el año 1992 la cuestión de inconstitucionalidad relacionada con la actualización del valor de adquisición en el IIVTNU. Sin embargo, en esta ocasión, el Tribunal hace un uso selectivo de dichos argumentos, descartando algunos de los razonamientos anteriormente formulados en aquella sentencia: en particular, que la libertad de configuración del legislador debe en todo caso respetar los límites que derivan del principio de capacidad económica; que dicho principio quebraría en los supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo no fuera potencial, sino inexistente o ficticia; e incluso, que el mantenimiento a ultranza del principio nominalista puede dar lugar a situaciones incompatibles con la plena vigencia del sistema tributario justo al que se refiere el artículo 31.1 de la CE.

No puede desconocerse que eso es precisamente lo que ocurre cuando se gravan rentas que se generan en un largo período de tiempo sin corregir los efectos de la inflación, sin que las razones expuestas por el TC para declarar la constitucionalidad de la supresión de los coeficientes de actualización del valor de adquisición en el Impuesto que grava la renta de las personas físicas puedan ser consideradas suficientes.

En primer lugar, el Alto Tribunal entiende que la supresión de la actualización prevista para los inmuebles evita distorsiones de inversión fundamentadas en dicha circunstancia y elimina un factor de desigualdad, es decir, se justifica por razones de equidad y neutralidad del Impuesto. No parece adecuada esta afirmación cuando en realidad son los bienes inmuebles los más vulnerables a sufrir los efectos de la inflación, y así se pone de manifiesto si se tiene en cuenta el hecho imponible de los impuestos cuya constitucionalidad ha sido abordada por el TC en relación con este tema[43]. Cuanto mayor sea el período de permanencia del inmueble en el patrimonio del contribuyente, mayor será el valor nominal del incremento, y más alejado estará del incremento de valor real.

Ante esta situación, como ha sido denunciado por los magistrados que formulan el voto particular de la STC 67/2023, el Tribunal acuña «una suerte de igualdad en la inconstitucionalidad», es decir, para que no haya discriminación entre rentas y se mantenga la equidad del Impuesto, «en lugar de imponerse la necesidad de corregir los efectos de la inflación en aquellas rentas especialmente afectadas por las consecuencias nocivas del paso del tiempo, procede a permitir la supresión de la única existente». No parece ser ésta la solución más adecuada desde el punto de vista del principio de capacidad económica.

En segundo lugar, el Tribunal justifica que la capacidad económica como criterio de justicia del sistema tributario solo se verá afectada en situaciones extremas de inflación, en la medida en que la transmisión del bien inmueble puede generar una ganancia patrimonial en términos monetarios. Si bien puede resultar cierto que los problemas más graves se plantean en momentos de alta inflación, no puede hacerse depender de circunstancias económicas variables la decisión del legislador de tener en cuenta la corrección del valor de adquisición en la determinación de la plusvalía gravada. Sería necesario considerar la variación en el valor de los precios aún en caso de períodos cortos y con una inflación no elevada, especialmente en un impuesto que ha sido considerado esencial para conseguir que nuestro sistema tributario cumpla los principios de justicia y los objetivos de redistribución de la renta[44].

Por último, el TC apela al análisis sistemático de la Ley que regula el IRPF para justificar que la supresión de los coeficientes de actualización del valor de adquisición ha sido compensada con el establecimiento de ciertas reglas que benefician la tributación de las ganancias patrimoniales en general, y las inmobiliarias en particular. En este sentido, destaca que las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de bienes y derechos se integran en la renta del ahorro y son gravadas con un tipo inferior al resto de rentas sujetas al Impuesto, mientras que las ganancias patrimoniales que derivan de la transmisión de bienes inmuebles disfrutan de ciertas exenciones, cuando el contribuyente sea mayor de sesenta y cinco años o se encuentre en situación de dependencia, o cuando el importe total de la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

Ahora bien, aun aceptando la existencia de estos beneficios fiscales en el IRPF, no es suficiente para entender que este Impuesto procede a corregir los efectos de la inflación en la tributación de las ganancias patrimoniales inmobiliarias, puesto que, como indica el voto particular de la STC 67/2023, el vicio de inconstitucionalidad sigue existiendo: se gravan rentas total o parcialmente inexistentes en contra del principio de capacidad económica.

En definitiva, no existiendo una justificación razonable para apoyar la constitucionalidad de la medida consistente en la supresión de los coeficientes de actualización del valor de adquisición en la tributación de las ganancias patrimoniales inmobiliarias en el IRPF, considero que la normativa del Impuesto incurre en una “inconstitucionalidad por omisión”[45], al haber quedado probado que el principio de capacidad económica impone la obligación de gravar manifestaciones de riqueza reales o potenciales, pero no nominales.

Y si esa conclusión resulta evidente en relación con el IIVTNU, con mayor claridad debe trasladarse a un impuesto básico de nuestro sistema tributario como es el IRPF[46]. Sería más congruente con la equidad y con la capacidad económica del contribuyente el establecimiento de coeficientes correctores del valor de adquisición como mecanismo de contención de la inflación[47].

 

4. PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA REAL O NOMINAL: ESTA ES LA CUESTIÓN

No es lógico afirmar que el principio de capacidad económica no soporta el gravamen de rentas inexistentes (por irreales o ficticias) en relación con el IIVTNU, para luego legitimar el gravamen de una renta nominal (total o parcialmente inexistente) en el IRPF[48]. Y esto es, sin duda, lo que ha ocurrido en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia del “overrulling” que ha venido a consagrar el TC, al declarar la constitucionalidad de la supresión de los coeficientes de actualización del valor de adquisición en el Impuesto que grava la renta de las personas físicas llevada a cabo por la Ley 26/2014.

Este cambio de criterio del Tribunal pone en entredicho el significado actual del principio de capacidad económica, puesto que, como advierten los magistrados que formulan el voto particular de la STC 67/2023, es posible que haya que hacer una relectura del artículo 31.1 de la CE para precisar que «todos contribuirán al sostenimientode los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica nominal mediante un sistema tributario inspirado en los principios de igualdad y progresividad».

La cuestión es si este precepto constitucional se refiere a la capacidad económica real del contribuyente al configurar este principio de justicia tributaria, o consagra un principio de capacidad económica nominal que permitiría garantizar igualmente la justicia del sistema tributario.

Como es sabido, el principio de capacidad económica presenta dos manifestaciones diferentes: por un lado, como fundamento de la imposición, este principio exige gravar un presupuesto de hecho relevador de capacidad económica, es decir, una manifestación de riqueza que es suficiente que sea real o potencial para que el principio constitucional quede garantizado[49]; por otro lado, como medida de la imposición, el principio requiere que la cuantificación de la carga tributaria del contribuyente atienda a criterios que guarden la adecuada proporción con dicha capacidad económica[50]. Y esta doble exigencia constitucional, como advirtió Rodríguez Bereijo (2009)[51], es predicable de todo impuesto con independencia de la posición que ocupe en el conjunto del sistema tributario.

Sin embargo, no parece haber sido ésta la opinión del TC que, pese a declarar en un primer momento la inconstitucionalidad del IIVTNU por suponer la quiebra del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscación, admite posteriormente la constitucionalidad del gravamen de rentas inexistentes en el IRPF.

Ante esta situación, cabe preguntarse si está justificada una diversa interpretación del principio constitucional de capacidad económica en función del tributo de que se trate y de su posición dentro del sistema tributario.

El contenido de la STC 67/2023 deja entrever una respuesta positiva a este interrogante. Este Tribunal asume la diferenciación entre el impuesto municipal, que grava una única fuente de renta (las plusvalías municipales), y el IRPF, que constituye un pilar estructural del sistema tributario que grava la renta global, de modo que la aplicación del principio de capacidad económica resulta diferente en uno y en otro impuesto[52].

No hay duda de que ambos impuestos difieren en sus elementos esenciales, y someten a gravamen manifestaciones distintas de riqueza[53], pero considero que no es posible mantener esta diferenciación en la aplicación del principio de capacidad económica de una forma justificada.

En este sentido, cabe citar textualmente el contenido del voto particular de la STC 67/2023, cuando indica: «Si el principio de capacidad económica como fundamento de la imposición exige que exista una riqueza susceptible de ser sometida a tributación,comomedida, criterio o parámetro se dirige simplemente a cuantificarla. Pero la regla de cálculo que, en efecto, depende de un amplio margen de libertad del legislador, no puede conducir en ningún caso al gravamen de rentas inexistentes o ficticias, porque la determinación de la base imponible no puede estar al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, so pena de vulnerar el principio de capacidad económica como criterio de imposición (STC 182/2021, de 26 de octubre). Y si esto era así en un impuesto como el de plusvalías municipales, con un hecho específico y no general (al gravar una correcta manifestación de riqueza, cual es la plusvalía de los terrenos urbanos por el paso del tiempo y no la renta global del sujeto), y sin constituir una figura central de la imposición directa, pero en el que es plenamente aplicable el principio de capacidad económica como fundamento, límite y parámetro de la imposición, lo que implica que únicamente serán sometidos a tributación los que experimenten un incremento real y en función de la cuantía real del mismo, conectándose así debidamente el hecho imponible y la base imponible, dado que esta última no es más que la cuantificación del aspecto material del elemento objetivo del primero (STC 182/2021), con más razón tiene que serlo en un impuesto global sobre la renta» .

No es posible olvidar, como parece que ha hecho el TC, que el IRPF es una de las piezas clave en nuestro sistema tributario para llevar a cabo el reparto de la carga tributaria de acuerdo con el criterio de la capacidad económica, y para conseguir los objetivos de justicia tributaria y de redistribución de la renta.

Llegados a este punto, no creo que la controversia pueda darse por finalizada con la STC 67/2023, y sería conveniente que este Tribunal acuñase una nueva versión del significado del principio de capacidad económica como consecuencia de la reforma legal producida en el IIVTNU.

En este sentido, la introducción de un nuevo método de determinación de la base imponible por estimación directa en este Impuesto, que calcula la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición del terreno sin tener en cuenta la depreciación monetaria de estos valores, debería permitir al Tribunal afrontar nuevamente la cuestión de la tributación de las plusvalías inmobiliarias para declarar que, en todo caso, los impuestos que gravan rentas cuyo período de generación resulta dilatado en el tiempo deberían tener en cuenta los efectos que provoca la inflación, consolidando, de este modo, la tributación de una capacidad económica real y no nominal en nuestro sistema impositivo[54].

 

5. REFLEXIONES FINALES

El sistema tributario debería contemplar el problema de la inflación con objeto de cumplir con el principio de capacidad económica. Y esto debería hacerse por el legislador, de manera que aquellos tributos en los que la inflación pueda tener incidencia tendrían que recoger mecanismos correctores, cualquiera que sea su posición en el conjunto del sistema tributario.

A nivel internacional, lo ha confirmado la OCDE (2022), al indicar que «cuando se gravan las ganancias de capital, los países deberían gravar el capital real en lugar del nominal», y con esta finalidad, «deberían permitir la indexación de las ganancias de capital utilizando, por ejemplo, el índice de precios al consumo»[55].

La conclusión anterior encuentra explicación en el análisis de la tributación de las plusvalías inmobiliarias realizado en este trabajo, que permite formular una serie de consideraciones finales:

En el ámbito local, el IIVTNU ha sido objeto de sucesivas declaraciones de inconstitucionalidad parcial que han valorado su inconstitucionalidad desde el punto de vista del principio de capacidad económica, entendido, no solo como fundamento, sino también como medida de la imposición. En un primer momento, el TC apreció la existencia de una quiebra del principio de capacidad económica en los casos en que el Impuesto somete a gravamen una riqueza, no ya real o potencial, sino inexistente o ficticia. La tributación de la plusvalía real fue posteriormente avalada por este Tribunal, al concluir que la determinación de la base imponible del IIVTNU no podía ser exclusivamente objetiva y debía concurrir con un método de estimación directa solicitado por el contribuyente.

La reforma legal operada en este impuesto municipal, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del Tribunal, ha venido a solventar algunos de los problemas detectados en el Impuesto, permitiendo que su base imponible se determine por estimación directa (diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición del terreno), y manteniendo el sistema objetivo de determinación del incremento de valor. Sin embargo, en ninguno de estos métodos se permite a nivel legal la corrección del componente inflacionario, por lo que es posible intuir que el incremento de valor del terreno, al que se vincula el pago del Impuesto, va a seguir estando alejado de la realidad.

El TC no puede exigir el gravamen de una plusvalía real para garantizar el respeto del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscación, y avalar después un método de cálculo de la base imponible que no tiene en cuenta los efectos adversos derivados de la inflación sobre la carga tributaria.

Este problema, que ya había preocupado al Tribunal treinta años atrás, ha quedado disimulado en la nueva normativa del IIVTNU con la introducción de un novedoso supuesto de no sujeción y las modificaciones realizadas en la cuantificación de la base imponible. Pero, a mi entender, no puede desconocerse la necesidad de actualizar el valor de adquisición del terreno para garantizar la adecuación del impuesto municipal a las exigencias derivadas del principio constitucional de capacidad económica.

En el ámbito estatal, el IRPF somete a gravamen las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de bienes inmuebles, calculando la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición de este tipo de bienes. Cabe destacar que, entre los elementos que componen dichos valores, se echa en falta en la normativa vigente la introducción de una técnica adecuada que permita corregir los efectos negativos de la inflación en el cálculo de la plusvalía inmobiliaria obtenida por una persona física.

La supresión de los coeficientes de actualización del valor de adquisición de los bienes inmuebles se llevó a cabo en la reforma operada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por motivos de equidad y neutralidad del Impuesto. Esta eliminación ha sido recientemente avalada por el TC que, en un “soterradooverrulling”, ha declarado en la STC 67/2023, de 6 de junio, la constitucionalidad de la norma que confirmó su desaparición.

El TC exige que se graven plusvalías reales y no monetarias en el IIVTNU, e ignora posteriormente los efectos de la inflación sobre las plusvalías inmobiliarias en el IRPF, ampliando el margen de discrecionalidad del legislador tributario más allá de los límites permitidos por el principio constitucional de capacidad económica.

Además, el Tribunal extiende los efectos de esta última sentencia, al margen del IRPF, a cualquier otro impuesto que grave los incrementos patrimoniales, como el IIVTNU, o el IS, en relación con los bienes inmuebles afectos a la actividad económica. Con ello, pretende dar por cerrada la cuestión relativa a la importancia de corregir los efectos de la inflación acumulada en aquellos tributos que gravan rentas con un período de generación dilatado en el tiempo.

Ahora bien, la pregunta es si el principio de capacidad económica reconocido en el artículo 31.1 de la CE debe interpretarse como capacidad económica real, o basta con someter a gravamen una capacidad económica nominal para entender cumplido este criterio elemental de justicia tributaria.

Creo que, si se atiende a la evolución jurisprudencial descrita, no es posible afirmar que la polémica esté cerrada, sino que se trata más bien de una cuestión abierta y pendiente de resolver de una forma unánime en relación con el conjunto del sistema tributario.

En este sentido, si se ha optado por la tributación de la plusvalía inmobiliaria real para declarar la inconstitucionalidad del IIVTNU, no puede declararse más tarde la legitimidad de una normativa tributaria que somete a gravamen ganancias de patrimonio esencialmente nominales en el IRPF.

Es cierto que la normativa reguladora de estos impuestos no coincide exactamente en la forma de cuantificar el incremento de valor, en la medida en que el impuesto municipal no tiene en cuenta los gastos soportados por el contribuyente para determinar la base imponible por el método de estimación directa, pero en ambos casos debería evitarse el riesgo de someter a gravamen una riqueza inexistente o ficticia para no incurrir en un vicio de inconstitucionalidad.

Esta reflexión me permite concluir señalando que el legislador tributario debería habilitar técnicas correctoras de la inflación para salvaguardar el principio de capacidad económica, que exige gravar rentas reales y no nominales, pues, en otro caso, sería posible hablar de una “inconstitucionalidad por omisión”.

En este sentido, los problemas derivados de la elevada tasa de inflación de estos últimos años, unidos a la injusticia que puede conllevar el sometimiento a gravamen de una riqueza virtual motivada por el desconocimiento del efecto inflacionario sobre el valor de adquisición de los bienes inmuebles, deberían solucionarse definitivamente por el TC en una actuación acorde con su posición de garante del orden constitucional.

 

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[1]   Por todas, la STC 27/1981, de 20 de julio (RTC 1981\27).

[2]   Asimismo, la STC 37/1987, de 26 de marzo (RTC 1987\37), y más recientemente, la STC 182/2021, de 26 de octubre (RTC 2021\182).

[3]   Por todas, las SSTC 19/2012, de 15 de febrero (RTC 2012\19), y 73/2017, de 8 de junio (RTC 2017\73).

[4]   La tasa de inflación de 2022 ha alcanzado el 8,4%.

[5]   Colao Marín (2016: 56).

[6]   A estas sentencias cabe añadir la STC 72/2017, de 5 de junio, relativa a la normativa de Navarra (RTC 2017\72).

[7]   En este sentido, véase también el ATC 71/2008, de 26 de febrero (RTC 2008\71, Auto).

[8]   SSTC 26/2017, de 16 de febrero (RTC 2017\26); 37/2017, de 7 de abril (RTC 2017\37); y 59/2017, de 11 de mayo (RTC 2017\59).

[9]   SSTC 26/2017, de 16 de febrero; 37/2017, de 7 de abril; y 59/2017, de 11 de mayo, antes citadas.

[10]   STC 59/2017, de 11 de mayo.

[11]   STC 126/2019, de 31 de octubre (RTC 2019\126).

[12]   Como se plantea Rodríguez Bereijo, «de qué sirve a la garantía del contribuyente frente al poder fiscal que un tributo haya de acomodarse a la capacidad económica (hechos imponibles que sean expresivos o manifestación de riqueza, real o potencial, susceptible de imposición) si luego, al medir la carga tributaria que ha de soportar el contribuyente, el legislador puede apartarse libremente de ella como criterio de medida de la contribución, sin que existan razones de practicabilidad, técnicas o fácticas, que puedan justificarlo y sin otro límite que una vaga remisión al sistema tributario en su conjunto» (2009: 394 y 395).

[13]   STC 182/2021, de 26 de octubre (RTC 2021\182).

[14]   En este sentido, Mochón López (2023: 18). No obstante, en opinión de Gomar Sánchez, «la estimación objetiva no pasaría a ser válida solo porque se implementase una alternativa de estimación directa, sino que precisaría un fundamento razonable, aproximado, al menos intuitivo, que apuntase o reflejase, aunque fuera con limitaciones, en algún sentido no arbitrario, la capacidad económica puesta de manifiesto» (2023: 41).

[15]   En este punto, cabe destacar que el voto particular de la STC 182/2021, formulado por el magistrado D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, al que se adhiere la magistrada Dña. María Luisa Balaguer Callejón, discrepa del razonamiento que hace depender la constitucionalidad del método de determinación de la base imponible de una situación económica coyuntural.

[16]   Informe de la Comisión de Expertos para la revisión del modelo de financiación local, julio 2017: 48.

[17]   A la STC 221/1992, de 11 de diciembre (RTC 1992\221) se remite el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de diciembre de 1998 (ROJ: STS 7615/1998), para indicar que el ayuntamiento no estaba obligado a corregir el valor inicial del terreno conforme a los índices ponderados del coste de la vida.

[18]   En este sentido, se pronunció con anterioridad la STC 27/1981, de 20 de julio, en relación con el IRPF.

[19]   Herrera Molina (2020: 148).

[20]   Para un análisis detallado de esta sentencia, véase Alonso González (1995: 349 y siguientes).

[21]   Magraner Moreno (2014: 45).

[22]   STS 1470/2020, de 10 de noviembre (ROJ: STS 3724/2020). Reiterando la anterior, pero teniendo en cuenta los efectos producidos por la declaración de inconstitucionalidad del Impuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, véase también las SSTS 1092/2022, de 26 de julio (ROJ: STS 3168/2022), y 1653/2022, de 14 de diciembre (ROJ: STS 4611/2022).

[23]   STS 1470/2020, de 10 de noviembre, antes citada. Por remisión a esta sentencia, la Dirección General de Tributos en consulta vinculante V0881-22 reitera que en el IIVTNU no cabe actualizar el valor de adquisición del terreno conforme al IPC ni deflactar el valor de transmisión.

[24]   Checa González y Merino Jara (1988: 201).

[25]   Ibañez García (1993: 3); y Colao Martín (ob. cit.: 75 y 76). En sentido contrario, Marín-Barnuevo Fabo (2017: 35).

[26]   Del Blanco García (2019: 31).

[27]   Esta norma ha sido avalada por el TC en las sentencias 17/2023, de 9 de marzo (RTC 2023\17), y 35/2023, de 18 de abril (RTC 2023\35).

[28]   Artículo 104.5 del TRLHL.

[29]   Cabe destacar la dudosa omisión del valor de referencia del inmueble en esta definición.

[30]   Mochón López (ob. cit.: 28).

[31]   Por todas, la STS 1470/2020, de 10 de noviembre, antes citada.

[32]   En este sentido, Palao Taboada (2021: 58 y 59).

[33]   Para un análisis más detallado de estos coeficientes específicos, véase Mochón López (ob. cit.: 35 y siguientes).

[34]   Chico de la Cámara (2021: 361).

[35]   Varona Alabern (2016: 92).

[36]   De la Peña Velasco (2015: 5 y 6).

[37]   SSTC 26/2017, de 16 de febrero, y 59/2017, de 11 de mayo.

[38]   STC 126/2019, de 31 de octubre.

[39]   STC 182/2021, de 26 de octubre.

[40]   Herrera Molina (ob. cit.: 12 y 13).

[41]   Indica Gomar Sánchez, de forma muy gráfica, que «la reciente sentencia 67/2023, de 6 de junio, del Tribunal Constitucional incide en la materia como un elefante en una cacharrería, desvirtuando completamente, no sabemos por cuanto tiempo, las afirmaciones vertidas por el mismo TC en su sentencia 182/2021» (ob. cit.: 45).

[42]   Gomar Sánchez (2023b: 4).

[43]   Como indica Varona Alabern, «no tiene sentido invocar un tratamiento igualitario en todas las rentas del IRPF, cuando es sabido y probado que los efectos de la inflación no operan con la misma intensidad en todas las clases de rentas; y precisamente es en las plusvalías inmobiliarias a largo plazo donde aquéllos resultan más demoledores» (ob. cit.: 95 y 96).

[44]   Entre otras, las SSTC 19/2012, de 15 de febrero, y 73/2017, de 8 de junio, citadas en la nota a pie núm. 3.

[45]   Así lo indica también Herrera Molina, pues el problema radica, en su opinión, en la inexistencia de un mecanismo que evite el gravamen de plusvalías ficticias (1994: 28).

[46]   En este sentido, véase el voto particular de la STC 67/2023, de 6 de junio (RTC 2023\67).

[47]   Arranz de Andrés (2020: 67).

[48]   Voto particular de la STC 67/2023, de 6 de junio, antes citada.

[49]   SSTC 26/2027, de 16 de febrero; 59/2017, de 11 de mayo; 126/2019 de 31 de octubre; y 182/2021, de 26 de octubre.

[50]   STC 182/2021 de 26 de octubre.

[51]   Rodríguez Bereijo (ob. cit.: 390); y (2021: 168).

[52]   En opinión de Chico de la Cámara, el IIVTNU es asimismo «una pieza basilar en la financiación de las Corporaciones Locales al tener un importantísimo peso en la recaudación de los ayuntamientos» (ob. cit.: 352).

[53]   Como indica la STC 26/2027, de 10 de febrero, relativa al IIVTNU, «no estamos, pues, ante un impuesto que someta a tributación una transmisión patrimonial, pues el objeto del tributo no se anuda al hecho de la transmisión, aunque se aproveche esta para provocar el nacimiento de la obligación tributaria; tampoco estamos ante un impuesto que grave el patrimonio, pues su objeto no es la mera titularidad de los terrenos, sino el aumento de valor (la renta) que han experimentado con el paso del tiempo; estamos, entonces, ante un impuesto que somete a tributación, en principio, la renta potencial que deriva de la titularidad de un terreno de naturaleza urbana puesta de manifiesto con ocasión de su transmisión». En sentido contrario, Pedreira Menéndez (2017: 137 y 138); y Mochón López (ob. cit.: 9 y 10).

[54]   Como indica Chico de la Cámara, «aunque es cierto que el legislador estatal y el local no han coincidido respecto de la forma de cuantificar la riqueza percibida, deben ser ambos ciertamente muy cuidadosos para no someter a gravamen una riqueza real o potencial, a riesgo que de no hacerlo se estaría gravando una riqueza ficticia o inexistente, lo que sería inconstitucional por alejarse del principio de capacidad económica» (ob. cit.: 19).

[55]   Housing Taxation in OECD Countries (OECD Tax Policy Studies) (2022), núm. 29: 98.