Alonso González, Luis Manuel
Atelier Libros
Barcelona, 2022, 248 páginas
https://dx.doi.org/10.47092/CT.23.4.6
La correspondiente obra recoge el resultado de los trabajos realizados por los miembros del equipo de investigación que durante los últimos cuatro años han trabajado en el marco del proyecto I-D-I “Tecnología y Fiscalidad en el siglo XXI”, el cual ha versado específicamente sobre las diversas relaciones que cabe establecer entre los imparables avances tecnológicos y los aspectos materiales y procedimentales del fenómeno tributario en este siglo XXI.
La correspondiente obra se divide en un total de nueve títulos en los cuales se evidencian las transformaciones profundas que en la ordenación y aplicación de los tributos proyectan los avances tecnológicos. En particular, en lo relativo a la digitalización de las relaciones económicas y sociales.
El primero, titulado “Aplicación de las tecnologías a la recaudación tributaria: el NRC”, recoge las aportaciones desarrolladas por Luis Manuel Alonso González, en la cual se argumenta de la indispensabilidad de la aplicación de las nuevas tecnologías en el sistema tributario y, especialmente, en el ámbito concreto de la gestión recaudatoria, a pesar de que tanto la LGT como los diversos reglamentos que se encargan del desarrollo de la misma no concreten específicamente el campo de actuación de éstas, ya que, tal y como se expresa en la obra, todo dependerá del mecanismo concreto del que se trate, como adicionalmente de la función que desempeñe tanto en el ámbito relacional como procedimental, llegando a la conclusión de que el NRC se corresponde con uno de los testimonios claves relativo a la distancia que se presentan entre las normas principales del Derecho Tributario y la realidad cotidiana en su vertiente más tecnológica.
El segundo gran bloque de esta obra es desarrollado por Francisco José Cañal García y presenta como título “Fiscalidad de las nuevas tecnologías de producción eléctrica. La calificación como inmuebles de sus instalaciones” donde se deja constancia de la controversia existente desde hace años relativa a la aplicación de las leyes tributarias sobre las instalaciones de energía renovable, especialmente en torno a la calificación de estas instalaciones ya sea como bienes muebles o inmuebles derivado de los posibles efectos en torno a su régimen fiscal. Para ello, en el capítulo se lleva a cabo una diferenciación entre los impuestos aplicables a dichas instalaciones con el objetivo de establecer los matices diferenciales que hay entre unos y otros.
Seguidamente, el tercer trabajo se desarrolla bajo el título “Incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general en la nueva era digital” y es llevado a cabo por Montserrat Casanellas Chuecos, donde se argumenta una clara necesidad relativa a la realización de una profunda revisión de la actual configuración de los incentivos fiscales por donaciones a entidades sin ánimo de lucro con el objetivo de dotar de mayor seguridad jurídica su ámbito de aplicación, siendo preciso eliminar la referencia al carácter puro y simple de la donación como requisito del acto jurídico en que consiste la aportación incentivada, ya que, tal y como argumenta la autora, no existe ningún supuesto desvinculado de un modo asociado a la misma, no teniendo sentido hablar de donaciones puras y simples. En consecuencia, se considera que sería preferible y mucho más coherente llevar a cabo una referencia genérica a los negocios jurídicos gratuitos inter vivos como actos jurídicos fiscalmente incentivados, de tal forma que mediante una interpretación teleológica de los incentivos fiscales recogidos en la Ley 49/2002 se permitiría admitir su aplicación a las aportaciones que se realizan en el marco de las acciones de crowdfunding de donación, así como a las acciones de crowdfunding de recompensa en las que ésta no tiene valor económico o su valor sea insignificante, siempre que la carga impuesta a la entidad no lucrativa receptora de los fondos esté relacionada con los fines de interés general propios de la misma. En este sentido, en relación con el crowdfunding de recompensa, con el objetivo de un fomento de éste, se considera preciso la articulación del mismo como un negocio mixto con donación, de tal manera que la aportación quedase fiscalmente incentivada cuando la entidad no lucrativa que promociona el proyecto identificase el valor de la recompensa a obtener por el aportante, teniendo el exceso sobre dicho valor la consideración de donación mientras que el resto se configurase como un negocio jurídico oneroso. Por tanto, es clara la necesidad de una reflexión por parte del legislador debido a que la incerteza actual sobre la aplicación o no de los incentivos fiscales es evidente, habida cuenta de la clara inseguridad jurídica que esta situación provoca en los obligados tributarios.
En la cuarta parte de esta obra, desarrollada por María Pilar Navarro Schiappacasse y la cual toma como título “Tecnología y fiscalidad: una revisión a la tributación ambiental en Chile” se establece una clara evidencia del impacto llevado a cabo por el avance tecnológico en distintos ámbitos regidos por el Derecho Tributario y consecuentemente, la existencia de gravámenes en los cuales la tecnología resulta vital. En dicho trabajo se deja constancia de que el tema de la fiscalidad ambiental en Chile se corresponde con un desarrollo reciente. Específicamente, se lleva a cabo un análisis exhaustivo relativo a la carga fiscal que se ha de soportar en el caso del impuesto a las emisiones de fuentes móviles, y el papel vital que juega la tecnología a la hora de medir las emisiones de los contaminantes gravados en el supuesto de las fuentes fijas, así como la posibilidad de la disminución de las emisiones contaminantes en el caso de que se incorporen en los procesos productivos los elementos tecnológicos necesarios. A su vez, en base a un análisis concreto de los beneficios tributarios, se ha constatado que existe una clara escasez de aquellos que presentan un objetivo extrafiscal de protección del medio ambiente, como a su vez se han contemplado incentivos para promover la producción de energía renovable no convencionales además de dejar constancia de que hoy en día son gastos necesarios para producir la renta cierta erogaciones vinculadas a la protección del medio ambiente.
Ulteriormente, José-Andrés Rozas, en el quinto fragmento de esta obra, el cual se desarrolla bajo el título “Colaboración social y coordinación tributaria en la DAC 7”. En el mismo se establece un planteamiento relativo a las diversas modificaciones a las que se ha visto sometida la asistencia mutua tributaria, especialmente a través de las dos reformas de mayor entidad relativas a la colaboración social de los operadores de plataforma digitales en los flujos de información con trascendencia tributaria y la realización de actuaciones de inspección conjuntas por las Administraciones de distintos Estados miembros, siendo uno de los operadores centrales las denominadas plataformas que intermedian entre los proveedores de bienes y servicios y los adquirentes de los mismos, ya que son las encargadas de manejar un amplio volumen de información con trascendencia tributaria mediante el desarrollo de la labor de intermediación. Por todo ello, y con el objetivo de armonizar el régimen jurídico de los flujos de información, el nuevo art. 8 bis quater de la Directiva 2011/16/UE y el anexo V que se añade a la misma mediante la Directiva 2021/514/UE, se establecen tres procedimientos referentes a la captación de información por las plataformas; la comunicación de esa información al Estado miembro que al respecto se elija y; al intercambio de toda esa información entre los Estados miembros de la UE. A fin de cuentas, lo que se busca con toda esta nueva regulación se centra en que los funcionarios de diversos Estados miembros lleven a cabo actuaciones de manera conjunta cualitativamente diversos de los precedentes, dando lugar a una posible armonización espontánea o incluso a un Derecho de la UE secundario del Derecho procesal tributario de los Estados miembros.
Por ende, la sexta obra recogida en el libro toma como título las “Liquidaciones tributarias automatizadas en Alemania” y su autor; Víctor Manuel Sánchez Blázquez, lleva a cabo un análisis a partir de las diversas novedades introducidas por la LGT relativas a actos administrativos totalmente automatizados, tanto desde la perspectiva relativa a la situación normativa en el concreto ámbito tributario como también desde la óptica de las regulaciones administrativas generales en vigor en aquel momento. El objetivo de la misma consiste en llevar a cabo una comparativa con lo establecido a partir de determinadas modificaciones normativas en el ordenamiento jurídico alemán, entre los cuales se hace especial énfasis en la inclusión de liquidaciones tributarias automatizadas. En el mismo se tratan aspectos como la habilitación normativa general para la práctica de liquidaciones tributarias totalmente automatizadas, el acto administrativo de liquidación automatizado, las comprobaciones individuales en el marco de un control general de la administración tributaria orientado en torno al riesgo fiscal, como también, por último, el obligado campo de texto libre en los formularios de las declaraciones tributarias, haciendo un claro hincapié en la potenciación de que los procedimientos tributarios se tramitarán de forma automatizada.
Miguel Ángel Sánchez Huete, en el séptimo bloque de este libro y bajo el título “Economía colaborativa e información tributaria preventiva” analiza cómo la economía colaborativa plantea novedosas tipologías de organización tanto de los medios materiales como personales para intervenir en el mercado, a la vez que conjuga una pluralidad de sujetos y actividades heterogéneas que no presentan la posibilidad de acotarse en una prestación tipo. A su vez, destaca la importancia de los medios tecnológicos, especialmente relacionada con nuevos sistemas de producción y consumo. En consecuencia, el autor argumenta que, en tal panorama, la intervención de las plataformas digitales colaborativas es esencial para la ideación de la economía colaborativa. Por consiguiente, a su vez se realiza un análisis relativo a la información preventiva, de tal forma que se manifiesta que las normas preventivas propias del ámbito tributario toman como punto de partida un pronóstico de probabilidad efectuado por el propio legislador sobre el acaecimiento de una conducta lesiva. El problema que se plantea fundamentalmente consiste en que las obligaciones informativas preventivas suelen ser extensas e intensas en su contenido y exigencia, provocando esto que en muchas ocasiones acaben siendo reiterativas y formalizadas, siendo difícil la posibilidad de reconducción a categorías aprehensibles en donde no exista una reiteración de datos. Debido a todo lo anteriormente expuesto, el fenómeno de la economía colaborativa plantea nuevos recelos e interrogantes por la desregulación e informalidad en las relaciones que puede propiciar. Dichos recelos, han llevado a la adopción por parte de la Unión Europea de obligaciones informativas a los actores más importantes de ese fenómeno. A su vez, se ha de mencionar la Directiva 2021/514/UE, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, la cual pretende reforzar la cooperación administrativa entre los Estados regulando las denominadas “inspecciones conjuntas”, como la introducción de una nueva obligación de información para las plataformas digitales y el correlativo intercambio de dicha información por parte de las autoridades tributarias de los Estados miembros. En base a lo expuesto, la controversia que se plantea con la aparición de esta nueva obligación conlleva una serie de consecuencias, tanto en la transposición de la misma como en su relación con otras normas semejantes, específicamente con las recogidas en el RD 1065/2007. En definitiva, se instauran nuevas obligaciones de información en donde su importancia pivota en disuadir de conductas lesivas de terceros, más que del informante, además de encomendar la obtención de dicha información a las plataformas digitales debido a su posición negocial, como también el hecho de que la información será obtenida sin acudir a un procedimiento administrativo que garantice los derechos de quienes son facilitadores de esos datos.
El siguiente trabajo desarrollado por José María Tovillas Morán lleva como título la “Deducción catalana para favorecer la inversión en start up ”. En el mismo se lleva a cabo un análisis de cómo se llevó a cabo a la introducción en el ordenamiento tributario español la deducción por inversiones en empresa de nueva creación, la cual se encuentra enmarcada dentro de la línea iniciada con la aprobación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de apoyo a los emprendedores y a su internacionalización destinada a favorecer la iniciativa empresarial, pretendiéndose facilitar el acceso al capital-semilla (“sed capital”) o capital de arranque para los nuevos proyectos empresariales. En la obra concreta se realiza una investigación acerca de la evolución normativa relativa a dicha deducción, los requisitos legales para el nacimiento del derecho a la deducción y la base máxima respecto a la cual se aplica el porcentaje de deducción. Por último se hace hincapié en la ausencia de certificación del contenido de la inversión, ya que, en base a la regulación catalana, no se contempla la obligación para el contribuyente de obtener una certificación expedida por la entidad, de tal forma que el autor manifiesta que se habría de considerar la posibilidad de introducir una obligación legal de carácter formal mediante la cual los órganos de representación de la entidad receptora de la inversión tuvieran que emitir y facilitar el certificado de dicha inversión con el objetivo de facilitar la aplicación de la deducción a la hora de presentar la autoliquidación del IRPF correspondiente.
La última de las obras es desarrollada por Montserrat Casanellas Chuecos y Estela Ferreiro Serret bajo el título “Las plataformas tecnológicas como instrumentos al servicio de la captación de fondos: modelos de gestión y obligaciones tributarias”, donde parte de la situación de quiebra en las expectativas tanto de las empresas como de los particulares, en la posibilidad de desarrollo de múltiples proyectos especialmente relativos al emprendimiento, derivado esencialmente de la dificultad y el coste en el acceso a las formas tradicionales de crédito. En este sentido, las autoras argumentan que, sin lugar a duda, el crowfunding ha sido el instrumento de financiación alternativa que mayor repercusión ha tenido. Mediante este sistema de financiación cooperativa, un variado número de personas canalizan sus aportaciones a través de plataformas ubicadas en internet con el fin de coadyuvar en el desarrollo de un determinado proyecto. En este sentido, la regulación de las plataformas de financiación participativa se incorporó en nuestro ordenamiento a través de la Ley 5/2015, de 27 de abril, la cual, en su ámbito de aplicación, excluye las plataformas de financiación colectiva. En este sentido, la identificación del régimen fiscal que corresponde aplicar a tales plataformas y sus obligaciones tributarias derivadas precisa de un análisis en profundidad de los modelos de gestión que subyacen en la actividad de las mismas, la naturaleza jurídica de sus titulares y las operaciones desarrolladas. Por consiguiente, el estudio de las plataformas de financiación participativa ha permitido identificar dos modelos de organización en base a dos aspectos esenciales: la subjetividad de la plataforma y la función intermediadora o gestora que lleva a cabo la plataforma encargada de la recaudación, así como de la aplicación de dichas cuantías. En el caso de que la plataforma actúe como intermediaria, es evidente la plena sujeción al Impuesto sobre Sociedades. No obstante, cuando la plataforma actúa como destinataria inicial de los fondos y a su vez como gestora de los mismos, la forma jurídica es siempre la propia de una entidad sin ánimo de lucro, debiendo realizarse la contabilización de las cuantías recaudadas como donativos o donaciones otorgados para colaborar con el fin propio de la entidad, permitiéndose por tanto excluir del gravamen tales rentas en base a la sujeción de estas entidades al régimen fiscal especial recogido en el LIFM. A pesar de esto, uno de los principales problemas que las autoras plantean respecto a la fiscalidad de las plataformas en el ámbito de la imposición directa, es producido cuando las mencionadas plataformas no presentan la residencia en territorio español, además de no disponer de un establecimiento permanente en tal territorio. En este contexto, la aplicación de las normas relativas a la fiscalidad internacional determinará que las rentas obtenidas por las plataformas puedan llegar a no tributar en nuestro territorio. Con el objetivo de paliar esta situación y que no se produzca una pérdida de ingresos fiscales para la Hacienda Española, se recomienda en la obra la renegociación de los convenios para evitar la doble imposición y, específicamente, aquellos que España haya firmado con los países en los que las plataformas de financiación participativa acostumbran a situar su residencia fiscal, dando especial énfasis en la redefinición del concepto de establecimiento permanente y su vinculación al lugar en el que se presente una “presencia digital significativa”.
María García Padrón
Graduada en Derecho y Criminología
Universidad de Barcelona